SAP Castellón 477/2001, 24 de Octubre de 2001
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2001:1454 |
Número de Recurso | 157/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 477/2001 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 477
Ilmo.. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Eloisa Gómez Santana
Don José Luis Antón Blanco
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de octubre de dos mil uno.
La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe, en los autos de juicio de Retracto de colindantes nº 56/00, y en el que han sido partes, como apelante, Don Darío , que litiga representado por el procurador Sr. Bonet Peiró y asistido del letrado Sr. Vidal Pastor; y como apelado, Don Jose Carlos , que interviene representado por la procuradora Sra. Cruz Sorribes y asistido del letrado Sr. Moreno Martínez.
En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante como tata de legitimación " ad causam " o falta de acción de Don Darío , invocada por el demandado Don Jose Carlos , debo de absolver y absuelvo al mismo de todos los pedimentos, imponiendo las costas al demandante.
-SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras evacuarse el trámite de impugnación con la contraparte, que solicitó su desestimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron turnadas a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación sobre el recurso el pasado 18 de octubre.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Como es lógico, se hace preciso conocer en primer término sobre la excepción de falta de "legitimación ad causam que acogida viene en la instancia como fundamento del Fallo absolutorio dictado. Tal excepción se refiere a la falta de titulo o derecho de pedir, y tal como se invoca por el demandado al contestar a la demanda, vendría a significar que el Sr. Darío no es propietario de las fincas que justificarían la acción de retracto intentada, al haber perdido el dominio sobre las mismas por consecuencia del remate de que han sido objeto en la subasta celebrada a resultas del juicio ejecutivo nº 286/93 seguido ante el Juzgado de la Instancia nº 7 de Valencia. La juzgadora de primer grado, con cita de distintas sentencias relacionadas no con lo que resulta importante en el caso - si el actor era propietario o no de las fincas colindantes con las que son objeto de la acción ejercitada - sino con el momento del nacimiento de la acción para retraer, alcanza conclusiones que la Sala no puede compartir.
Y es que informado nuestro derecho, en materia de adquisición de la propiedad por la teoría del título y el modo, entendemos que en el caso de la enajenación que se lleva a cabo mediante la subasta judicial, siguiendo la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SST-S 1/9/97 y 6/4/99 ), en ei supuesto de subasta de bienes inmuebles, la aprobación del remate equivale solamente al perfeccionamiento de la operación, en tanto que escritura o el testimonio del Auto a que se refiere el art. 1514 de la antigua LEC operaría la consumación del acto enajenatorio a modo de tradición real o instrumental, también llamada Civilísima ( art. 1462 CC ). Es decir, en el caso de autos, donde solo consta ei resultado de la primera subasta en el que se remataron los lotes segundo a quinto ( folios 225 y SS ), se habría producido únicamente la " perfección " de la enajenación, mas no la consumación de la misma, de modo que aún ostenta el actor la titularidad dominical sobre los referidos bienes.
Despejado el camino para conocer sobre los restantes presupuestos de la acción entablada, hemos e conocer sobre los mismos, habida cuenta que el ordinario recurso de apelación atribuye al Tribunal " ad quem "jurisdicción para conocer de todas las cuestiones planteadas en el proceso, sin mas limitación que la prohibición de la " reformatio in peius
Sobre el retracto de colindantes diremos, a modo de premisa doctrina, lo que esta misma Sala dijo en su sentencia de 14 de marzo de 1998, es decir " que tal figura jurídica carece de precedentes en nuestro derecho histórico, criándose, como remoto, una Ley de 17 de junio de 1869 que otorgaba un derecho de adquisición preferente en favor de colindantes respecto de terrenos o pequeñas...
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