SAP Cádiz 414/2003, 19 de Diciembre de 2003
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
ECLI | ES:APCA:2003:2341 |
Número de Recurso | 484/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 414/2003 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
D. CARLOS ERCILLA LABARTAD. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJOD. RAMON ROMERO NAVARRO
S E N T E N C I A N º414/03
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGELLUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal n º 141/2.003
Rollo Apelación Civil n º 484/2.003-V
Año 2.003
En la ciudad de Jerez de la Frontera, a día diecinueve de diciembre de dos mil tres.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Octava Bis de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera , los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal , en el que figuran como parte apelante DON Gaspar DOÑA Raquel , representados por el Procurador de dicho partido judicial Don Fernando de Argüeso y Asta-Buruaga y defendidos por el Letrado Don Joaquín Bilbao Nadal, y como parte apelada DON Alfonso , representado por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Soledad López Torrejón y defendida por el Letrado Don Jose Gracia Castillo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 4 e Julio de 2.003 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando esencialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra D. Gaspar Y Dª Raquel debo declarar y declaro haber lugar a la accion de tutela sumaria de la posesión ejercitada respecto al paso por la puerta existente como salida de emergencia en el establecimiento denominado " DIRECCION000 " situado en la CALLE000 nº NUM000 de la Barca de la Florida, y por el patio adyacente a la misma, y debo condenar y condeno a los demandados a que repongan en dicha posesión al demandante,conforme a su estado anterior, con apercibimiento de ser realizado forzosamente y a su costa, y en particular a que retiren cualquier obstáculo que impida la libre apertura y uso de la puerta de emergencia que da al patio objeto de esta litis,requiriéndoles para abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que puedan perturbar al demandante en dicha posesión, todo ello sin perjuicio de tercero y quedando reservado a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, el que podran utilizar en el juicio correspondiente, sin que la presente sentencia produzca efectos de cosa juzgada.Se imponen las costas procesales a los demandados."
Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Gaspar DOÑA Raquel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Octava Bis con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
El primer motivo del recurso se basa en una solicitud de nulidad de actuaciones alegando que el Juez "a quo", al tiempo de dictar la sentencia, se encontraba en situación de baja por enfermedad o cualquier otra razón, circunstancia ésta que, lógicamente la Sala ignora y que no encuentra el más mínimo soporte probatorio, sobre todo cundo hay un fedatario público que da fe de la misma. A mayor abundamiento de lo anterior el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo; y, en el mismo sentido, el artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
Así pues, entendemos que la voluntad del legislador está muy clara y no es otra que el Juez que haya asistido a la vista habrá de dictar la sentencia, y su fundamento es evidente, ya que es en el acto del Juicio Verbal donde adquieren eficacia los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal, por lo que no procede la nulidad de actuaciones solicitada ya que ni existe infracción de precepto legal alguno que, al no invocarse, resultaría desconocido para la Sala, ni tampoco se observa la producción de indefensión alguna.
El segundo de los motivos de recurso hace referencia al incumplimiento del...
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