SAP Cádiz, 10 de Septiembre de 2002
Ponente | ROSA FERNANDEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APCA:2002:2259 |
Número de Recurso | 127/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
Dª. Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZD. FERNANDO R. SANABRIA MESAD. PEDRO M. RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL
CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SRES.
Visto por la Sección
PRESIDENTE:
Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS
D. FERNANDO R. SANABRIA MESA
D. PEDRO M. RODRIGUEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EL PUERTO DE SANTA MARIA DOS
APELACION ROLLO 127/02
AUTOS N° 274/00
En la ciudad de Cádiz a 10 de septiembre de 2000.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos incidentales sobre la oposición a embargo preventivo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Antonieta , que ha comparecido en esta Audiencia representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y asistido del Letrado Don Luis Javier Díaz Orellana, siendo recurrida DON Jose Daniel y DON Lorenzo no personados en esta alzada.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2001 en el procedimiento de referencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la oposición formulada por Dª. María Antonieta frente al embargo preventivo trabado a instancias de D. Jose Daniel y D. Lorenzo debo declarar y declaro subsistente el embargo decretado en los términos anotados en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, con imposición expresa a Dª. María Antonieta de las costas devengadas en este incidente".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido que le fue en ambos efectos, elevados los autos y personada la parte apelante, con formación del correspondiente rollo, evacuado el trámite de instrucción y admitida la prueba testifical propuesta por la apelante, se señaló la vista para el día de la fecha, celebrándose con la asistencia de la representación y defensa de la dicha apelante quién solicitó la revocación de la sentencia y se dictara otra que recogiese sus pedimentos de primera instancia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente Doña ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Frente al pronunciamiento de instancia, por el que se rechaza la oposición al embargo preventivo decretado por auto de 26 de octubre de 2000, dejando incólume la medida, se alza en apelación la codemandada DOÑA María Antonieta bajo tres distintos argumentos, el primero de los cuales interesa la nulidad de pleno derecho del meritado embargo preventivo al amparo del artículo 1411 de la Ley Procesal Civil de 1881, aplicable al caso, por no haber sido oportunamente ratificado. En segundo lugar se aboga la nulidad de la solicitud de embargo preventivo deducida por los demandantes DON Jose Daniel y DON Lorenzo , por incurrir en indebida acumulación objetiva y subjetiva de acciones con infracción de los artículos 154.3 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El tercero y último de los motivos denuncia la falta de acompañamiento a la solicitud de embargo preventivo de los documentos de que resulte la existencia de la deuda reclamada, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 1400.1° y 1401.5° de la Ley Rituaria de 1881, interesando en su virtud se deje sin efecto la traba, con revocación de la sentencia que la confirma y mantiene.
Así definido el posicionamiento de la apelante Sra. María Antonieta , al abordar el examen de los motivos propuestos, vemos de inmediato que el primero de ellos es por completo extraño a la oposición al embargo preventivo planteada ex artículo 1416 de la Ley de Enjuiciamiento, origen del proceso incidental que culmina en la sentencia ahora combatida, e introduce respecto de los argumentos debatidos y resueltos en la instancia una cuestión novedosa que desborda a todas luces el ámbito de conocimiento propio de esta sede, pues es sabido que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur (sentencias del T.S. de 28 de noviembre de 1.983, 6 de marzo de 1.984 y 20 de mayo de 1.986, entre otras). Si además se toma en consideración que la pretensión...
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