SAP Alicante 244/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2003:1871
Número de Recurso266/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 244 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 8 de mayo de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 291 / 01 sobre reclamación de cantidad y declaración de nulidad de contrato de préstamo,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Eduardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Verdú de Haro, y como apelada DELTA MOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Díez Saura con la dirección del Letrado Sr/a. González Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10-7-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ENRIQUE LUCAS TOMAS, actuando en nombre y representación de DELTA MOBILIARIO S.L., contra Eduardo , representado por el Procurador MARIA LUISA MINGUEZ VALDES, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la suma de 875.320.-ptas (5.260,78 euros), más intereses legales, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 266 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día seis de mayo de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la mercantil Delta Inmobiliario, SL, demanda de reclamación de cantidad por impago de la suma de 875.320 pesetas, correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, en función de un préstamo que se dice concertado entre dicha mercantil en su cualidad de prestamista y el demandado don Eduardo como prestatario en fecha 4 agosto de 1999, por éste se opuso la nulidad por simulación absoluta de dicho contrato de préstamo, ya que afirma que el mismo se efectuó con la finalidad de evitar la tributación que le correspondería por el incremento depatrimonio que se derivaría de la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre la nave de su propiedad, teniendo el préstamo una realidad meramente contable. Todo ello consecuencia de tratarse de una sociedad familiar en la que tendían a mezclarse los patrimonios personales de la sociedad de gananciales con los de la sociedad mercantil. Añadiendo que consecuentemente cuando se vendió el negocio al hoy representante legal de la entidad demandante se dieron por finalizadas todas las relaciones existentes entre ellos, incluidas las referidas al citado contrato de préstamo.

Ante este motivo de defensa, la contraparte interesó la aplicación del artículo 408 de la vigente LEC, al haberse aducido la nulidad del negocio jurídico en que se fundaba su demanda. Lo que así se acordó por el tribunal de instancia. Por tanto, como premisa necesaria para resolver la procedencia de la acción ejercitada en reclamación del pago de las cuotas impagadas del presunto préstamo, es preciso determinar la verdadera existencia y realidad del contrato de préstamo discutido.

Nos dice sobre el particular de la simulación absoluta la STS de 6 de junio de 2000 que "La STS de 31 de diciembre de 1999 EDJ 1999/43945 señala que la de 21 de julio de 1998 recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 EDJ 1970/319 y 11 de octubre de 1985); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985 EDJ 1985/7164, 5 de marzo de 1987 EDJ 1987/1796, 16 de septiembre EDJ 1988/7023 y 1 de julio de 1988 EDJ 1988/5751, 12 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11787, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 EDJ 1997/4132); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 EDJ 1989/7417); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996 EDJ 1996/2360); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 EDJ 1980/875); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992 EDJ 1992/10387, 7 de febrero de 1994 EDJ 1994/955, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/2097, además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 EDJ 1988/8630 y 5 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8757, 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10296, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por...

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