SAP Barcelona 129/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:297
Número de Recurso401/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución129/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 401-2006-C

JUICIO VERBAL Nº 83-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 129

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 83-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de Dª. Isabel, representada por la Procuradora Dª. Judith Carreras Montfort y dirigido por la Letrada Dª. Eva Infante Sánchez contra Dª. Angelina representada por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell y dirigido por el Letrado D. Josep Estany Llaudo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carreras Monfort, en nombre y representación de DOÑA Isabel, contra DOÑA Angelina, declaro que dicha demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de esta Ciudad en situación de precario y declaro haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a que deje libre, vácua y expedita a disposición de la parte actora la citada vivienda, con apercibimiento de que, de no hacerlo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 8 de mayo de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Angelina la sentencia de primera instancia que le condena al desalojo de la vivienda sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002, en su condición de precarista, alegando que ocupa la vivienda en virtud de un contrato de comodato.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una "concessio rei seu possesionis",de acuerdo con la definición de Ulpiano, "quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur" (Digesto, Ley 1ª.Título XXV,Libro XLIII ),viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, estando determinada la titularidad de la finca en favor de la parte actora, por la prueba documental, consistente en la escritura pública de compraventa de 12 de enero de 1995 (doc 1 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título que legitime su ocupación de la vivienda que es objeto del precario.

Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, consistente en el Acta notarial de 12 de enero de 1995 (doc 2 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada renunció a los derechos derivados del arrendamiento que ostentaba sobre la vivienda litigiosa, cesando en la condición de arrendataria, siendo así que es doctrina reiterada la de que nadie puede ir contra sus propios actos (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ), siendo actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002...

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