SAP Córdoba 10/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2002:105
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA N° 10/02

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a veintitrés de enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de COGNICIÓN n° 50/01 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba entre eldemandante Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendido por el Letrado Sr. Galisteo Martínez, y el demandado Inocencio Y Soledad representado por el Procurador Sra. Córdoba Rider y defendido por el Letrado Sra. Albalá Pérez pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Olga Córdoba Rider en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n° NUM000 contra D. Inocencio Y Dª Soledad condeno a los citados demandados al pago a la actora la cantidad de 567.933 pesetas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con el último párrafo del fundamento de derecho primero, más intereses legales y costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que seguidamente se expone.

PRIMERO

Si bien la sentencia apelada, en el último párrafo de su fundamento de derecho primero, condensa de forma acertada los principios jurídicos que inicialmente pudieran desplegar su eficacia en el presente caso, ello no quiere decir, que el mismo no merezca unas ulteriores consideraciones, que severamente modulen la lineal aplicación que de dichos principios se hace en la sentencia apelada, para resolver la concreta controversia que anida entre las partes.

En este sentido y puesto que el motivo sustancial de apelación se basa en una errónea apreciación de la prueba, se ha de convenir, tras el examen de la misma, con la tesis sostenida por la parte demandada, hoy apelante.

En efecto, estamos en presencia de un conjunto inmobiliario cuya escritura de división horizontal se otorga el 4 de enero de 1964; siendo de destacar que dicho conjunto está integrado por cinco bloques, cada uno de los cuales se subdivide en siete casas, en cada una de las cuales se integran cuatro pisos y varios locales, y que los estatutos privativos integrados en dicho título constitutivo preveían para cada casa la constitución de una comunidad de propietarios integrada por los correspondientes locales y viviendas.

No obstante lo anterior, el examen de la prueba practicada ( en especial libro de actas presentado con la contestación a la demanda, documental aportada por la actora y confesión judicial practicada a instancia de los demandados) lleva a la conclusión de que esa previsión estatutaria no ha sido fielmente...

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