SAP Tarragona 163/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2004:649
Número de Recurso544/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Maiso Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona en fecha 19 Septiembre 2003, en Juicio Ordinario nº 516/02 constando como parte apelada Eduardo , Raúl y María Luisa representados por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistidos del Letrado Sr. Calderón Aisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. Luis Colet en nombre y representación de D. Raúl , D. Eduardo y Dª María Luisa contra la DIRECCION000 , debo de declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en relación al primer punto de la orden del día del acta de la junta ordinaria de fecha 14 de junio de 2002, por el que no se excluyó de determinados gastos a los locales propiedad de los demandantes y que en las liquidaciones giradas figuran como bajos 1 y bajos 2; asimismo se declara que dichos locales están exentos de pago de los gastos de servicios: mantenimiento, ornamentación de la escalera y portal del edificio, agua y antena de televisión, y se proceda a una liquidación de los años 2000 y 2001 excluyendo a los locales de los gastos citados, condenando a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda impugna el acuerdo comunitario recogido en el acta de la Junta de Propietarios de 14 junio 2002 respecto a la distribución de los gastos comunes de las dos anualidades anteriores, con fundamento en el art. 18 a) y c) L.P.H . por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, y por suponer un grave perjuicio para los copropietarios demandantes, habiéndose adoptado con abuso de derecho.

La sentencia apelada, en el apartado cuarto de su fundamentación jurídica, considera que el acuerdo, a pesar de haberse adoptado con las formalidades legales, es abusivo en el sentido que establece el artículo 18.1 e) L.P.H . en relación con art. 7.C.c . en cuanto impone a los locales la repercusión de unos gastos referentes a elementos que no utilizan y con los que no tienen comunicación. Este pronunciamiento es apelado solicitando la desestimación de la demanda.

Respecto a la cuestión así planteada, conviene precisar que el criterio jurisprudencial generalizado es distribuir el reparto de los gastos comunitarios en función de la cuota de participación sin distinción alguna entre la utilización o no de elementos comunes: T.S. 14 mayo 1992, 14 marzo 2000; salvo que exista una disposición concreta en el título constitutivo o en los Estatutos o un acuerdo comunitario únanime que exima a ciertos departamentos de la contribución a determinados gastos comunes que no les afectan: T.S.S. 30 diciembre 1993, 16 noviembre 1996.

Esta cuestión se ha visto reforzada por la actual Ley de Propiedad Horizontal (L. 8/99 de 6 abril) que, al regular en su artículo 9 la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido", añade en el apartado 2 "sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes".

SEGUNDO

El fundamento de la impugnación del acuerdo comunitario deducida es la aplicación del art. 7 de los Estatutos , según la...

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