SAP Albacete 22/2003, 31 de Enero de 2003

ECLIES:APAB:2003:134
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 252/02

SENTENCIA NUM. 22

EN NOMBRE DE SM EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete a treinta y uno de enero de dos mil tres.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos n° 36/01 de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Albacete y promovidos por Manuel y Alfonso contra Jose Luis y Olga ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.002 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de noviembre de 2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D Manuel y D Alfonso , en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Avenida DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad contra D Jose Luis y Dª Olga y en consecuencia: 1°.- declaro ilegales las obras de sobreelevación realizadas en los pisos NUM001 y NUM002 de dicho edificio; y 2°.- condeno a D Jose Luis y a Dª Olga a demoler dichas obras y dejar las terrazas en el estado anterior a su construcción; y 3°.- condeno, así mismo, a éstos al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal en autos.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representados por medio del Procurador D. Luis Martínez Quintana, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Candelaria Ramón Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Honrubia Soriano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 4 de Albacete de fecha 9 de mayo de 2002, por la que se acuerda: 1. Declarar ilegales las obras de sobreelevación en los pisos NUM001 y NUM002 del edificio sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad; 2. Condenar a D. Jose Luis y a Dña. Olga a demoler dichas obras y dejar las terrazas en el estado anterior a su construcción y, 3. Condenar a éstos al pago de las costas procesales causadas.

Disconforme con dicha resolución interponen los demandados el presente recurso de apelación alegando, no sin sorpresa para esta Sala, parcialidad del juzgador a quo e incongruencia de la sentencia, además de otras cuestiones sobre el fondo del asunto, tales como caducidad de la acción de impugnación. Sobre la supuesta parcialidad del juzgador de instancia, esta Sala no puede sino rechazar tal argumento por tratarse de una opinión subjetiva, carente de toda prueba, debiendo hablarse por el Letrado recurrente más bien, en su caso, de una mera discrepancia jurídica o, todo lo más, de un error en la valoración de la prueba, lo cual será objeto de análisis en esta apelación.

Igual suerte ha de correr la alegada incongruencia, pues como bien señala el recurrente el fallo se ajustó al petitum de la demanda (declaración de ilegalidad de las obras y demolición de las mismas), sin que "el adorno" del fallo con pronunciamientos no pretendidos por los actores o la fundamentación de la sentencia en cuestiones de hecho no sometidas a debate de las partes pueda ser acogida por esta Sala, pues se trata de alegaciones de parte carentes de prueba alguna, fruto más bien de la pretendida sustitución del criterio del juzgador por la apreciación subjetiva de la parte apelante, que en modo alguno gozan de amparo legal, por lo motivos que serán expuestos a continuación.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio consiste en determinar si las obras realizadas por los demandados son o no ilegales, para concluir, en caso de declarar la ilegalidad, con la obligación de demolición de dichas obras, como consecuencia natural de tal declaración. Esto y no otra cosa debe constituir el objeto de debate.

Sentado lo anterior, no procede la estimación de la alegada "caducidad de la acción" de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley por las razones siguientes: El art. 16.4° LPH anterior a la Ley 8/99 establecía un procedimiento de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a al Ley o a los Estatutos, en el que se limitaba la legitimación activa a los propietarios disidentes y se establecía un plazo material de caducidad (STS 2-3-92, RJ 1831) de treinta días....

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