SAP Madrid 667/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2007:16752
Número de Recurso827/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00667/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1162/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 827/2005, en los que aparece como parte apelante Antonia, Roberto y Hugo, representado por la procuradora Dª ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO, y como apelado Cristobal y ENCUADERNACION LOPEZ FERREIRO, S.A., representado por la procuradora Dª ROSALIA ROSIQUE SAMPER, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en representación de Dª Antonia, D. Hugo Y D. Roberto, frente a ENCUADERNACIÓN LÓPEZ FERREIRO, S.A. y D. Cristobal, representados por la Procuradora Dª ROSALÍA ROSIQUE SAMPER, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda.- Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª Antonia y otros accionistas minoritarios de Encuadernaciones López Ferreiro S.A., contra esta sociedad y su administrador único D. Cristobal por la que pretendía la nulidad de la Junta de 30 de septiembre de 2.003 de esa sociedad, por distintos motivos, determinados acuerdos en ella alcanzados; y, en todo caso, se declare la responsabilidad de su administrador único.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo recurso de apelación en el que, en líneas generales, reitera la argumentación y pedimentos de su demanda.

Así, respecto a la nulidad de la Junta de 30 de septiembre de 2.003 se insiste en que su nulidad proviene de la extemporaneidad en su convocatoria al no respetarse el plazo previsto en el artículo 100 apartado 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, porqué en el orden del día de su convocatoria no se incluyeron todos los puntos por ellos propuestos.

El requerimiento notarial exigiendo la celebración de esa Junta fue recepcionado en el domicilio social de esa sociedad el día 1 de agosto de 2.003, por lo que, obviamente, transcurrió el periodo de tiempo que el mencionado precepto contempla para su celebración.

Ahora bien, la Ley de Sociedades Anónimas no sanciona con la nulidad los acuerdos adoptados en junta general que se celebrase fuera de dicho periodo de tiempo, Limitándose a facultar a quien interesó su convocatoria de los administradores, para reiterar idéntica solicitud, no respetada por éstos en tiempo o contenidos, del Juez de Primera Instancia del domicilio social.

TERCERO

Entrando en el análisis de la desestimación de la acción de anulabilidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 30 de septiembre de 2003, el recurso de apelación continúa, como no podía ser de otra forma, con el estudio del primero de los puntos del orden del día de esa Junta consistente en "reclamación a Encuadernación Ferreiro S.A.U. de las rentas correspondientes a la ocupación de parte de la nave a la que se dirige la presente, y examen y censura de la actuación al respecto del actual órgano de administración de la Compañía". Alegando, como motivo de anulabilidad, la nula voluntad de información de la mayoría dominante, negándose su administrador, como consta en el acta, a dar respuesta a sus preguntas.

Iniciada la mencionada Junta se sometió a consideración ese punto, manifestando el administrador de la sociedad, tal y como consta en su acta notarial, que "se trata de una colaboración normal entre las dos sociedades Encuadernación López Ferreiro S.A. (en lo sucesivo ELF, S.A.) y Encuadernación Ferreiro S.A.U. (en adelante EF, S.A.U.) puesto que igual que ésta utiliza la nave situada en la calle Gamonal, ELF, S.A. utiliza para su trabajo diario diversa maquinaria que es propiedad de EF, S.A.U. Hay pues una compensación entre uno y otro uso, y por ello no ha lugar a reclamar renta alguna", aportando fotocopia de la relación de dicha maquinaria. Seguidamente los representantes de los demandantes en esa Junta solicitaron una serie de aclaraciones, a las que, a su vez, se opuso el representante de los accionistas Dª Carmen y D. Leonardo, al entender, principalmente, que no eran objeto del orden del día. Proponiendo el representante de los accionistas y demandante D. Roberto que "vista la confusión de intereses entre las dos sociedades y el aprovechamiento de activos de ELF, SA por la unipersonal EF, parece evidente que el administrador de la primera no puede ser el socio único de la segunda. Se propone el cese inmediato, por resultar incompatible su condición en ambas empresas".

Propuesta rechazada, al ser votada mayoritariamente en contra.

El derecho del accionista, contemplado, entre otros, en los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, a ser informado es la facultad que el mismo tiene atribuida por Ley para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarias para calibrar y calificar la gestión social. Siendo un derecho esencial, inderogable e irrenunciable, cuyo desconocimiento conlleva la nulidad de los acuerdos de...

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