SAP Cáceres 114/2003, 11 de Junio de 2003
ECLI | ES:APCC:2003:462 |
Número de Recurso | 126/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 114/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
SENTENCIA N°.- 114-2003
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON JACINTO RIERA MATEOS
ROLLO NÚM: 126/2003 AUTOS: 188/2002
TIPO DE PROCEDIMIENTO: J. Ordinario
SOBRE: Impugnación acuerdos sociales
JUZGADO: Plasencia núm. Cuatro
En la Ciudad de Cáceres a once de junio del año dos mil tres.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DOÑA Antonieta, representado por el Procurador Sra. DELGADO PUCHE, contra GILPANIA MOTOR SL., representado por el Procurador Sra. HORNERO RODRIGUEZ, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cáceres, en los autos núm. 188/2002 se ha dictado sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de Doña Antonieta, respecto de la demanda formulada por su representación procesal contra Gilpania Motor SAL., absuelvo de la misma a dicho demandado, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Sin expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
Contra la anterior resolución y por la parte actora, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada, quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día DOS DE JUNIO DE DOS MIL TRES, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN.
La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia al entender que el acuerdo que pretendía anularse a través de la demanda es nulo de pleno derecho y no sólo anulable como se afirma en la resolución recurrida lo que nos llevaría a determinar que no es necesario requisito alguno de legitimidad para instar esa nulidad al ser el mismo contrario a la Ley.
El art. 117 LSA no es claro ni tajante a la hora de determinar qué acuerdos son nulos de pleno derecho y cuáles simplemente anulables, manteniendo que son nulos los contrarios a la Ley y los estatutos, ahora bien, esa misma fundamentación ha de aplicarse para anular un acuerdo ya que si el mismo no fuera contrario a la Ley y los estatutos tampoco podría anularse por la voluntad de uno de los socios o de varios que no fueran la mayoría, lo que nos obliga, como ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo a analizar caso por caso los acuerdos cuya nulidad se pretende a más de las razones o fundamentación para pedir esa nulidad y así poder determinarse su nulidad o anulabilidad.
En el supuesto de autos el acuerdo cuya nulidad se pide es aquel referido a la aprobación de las cuentas sociales porque las mismas no reflejan la realidad contable de la sociedad, y en el escrito de interposición del recurso se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-98 en la que se consideró la nulidad de ese mismo acuerdo. Es cierto que así se declara en la sentencia apelada, pero no debemos leer sólo el fundamento de derecho segundo, muy breve, y el único transcrito en su escrito de apelación sino la resolución...
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ATS, 29 de Mayo de 2007
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