SAP Granada 46/2002, 19 de Enero de 2002

PonenteCARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:116
Número de Recurso586/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2002
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOD. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 586/01 - AUTOS 244/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTA FE

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I A N U M. 46

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 586/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 244/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Mercantil La Real Santa Fe, S.L., contra D. Luis Francisco , Dña. Magdalena , Dña. Paloma y Dña. Sonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Enero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Germán Rebertps Baez, en nombre y representación de la entidad mercantil La Real Santa Fe, S.L., contra D. Luis Francisco , Dña. Magdalena , Dña. Paloma y Dña. Sonia , con expresa condena en costas a la actora; y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Olivares López, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dña. Paloma , contra La Real Santa Fe, S.L., condenando a ésta dejar libre y expedito el tramo de servidumbre para paso de personas y vehículos a que está afecta la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe (Granada), consistente en camino de tres metros de ancho por treinta y cinco metros de largo, que arranca desde el lindero esté del predio sirviente en su conjunción con el lindero sur, finalizando en el lindero oeste, discurriendo todo él paralelo a su lindero sur, eliminando y demoliendo para ello cualquier obstáculo que exista en dicha franja de terreno afecto a la servidumbre, con el apercibimiento de que, en el caso de no verificarse su cumplimiento voluntario, se lleve a cabo de oficio y a su costa, debiendo acondicionar y asfaltar dicho camino, así como proceder a la colocación de cancela de cuatro metros de anchura en la entrada de la propiedad de los actores con entrega de llaves, así como habilitar la rampa de acceso en los términos convenidos en la estipulación segunda apartado B y tercera de la escritura pública de 12 de febrero de 1.998, apercibiéndole igualmente de que, en el caso de no verificarlo su cumplimiento voluntario, se lleve a cabo de oficio y a su costa, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante plantea como problema inicial, cuya resolución es preferente para así poder examinar las demás cuestiones que el recurso suscita, el referente a la indebida acumulación de autos, invocándose la infracción del artículo 164 de la L.E.C. de 1881 (en la actual L.E.C., la acumulación de procesos, aparece regulada en el Capítulo II, Título III, de su Libro I, artículos 74 y siguientes). Y el relatado planteamiento incita a la nulidad, bajo los auspicios de la indefensión. Pero a tal problema se ha de responder de la manera siguiente: A), De una parte, y ello es fundamental, el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Santa- Fe (Granada), en fecha veinte y seis de Abril del año dos mil, resolución en la que se acordaba la acumulación de los autos de Juicio de Cognición número 223/99 a los de menor cuantía 244/99 (litigios seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional; el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Fe), por razón, de la identidad de personas, cosas y acción, así como, en esencia, por la conexión que se daba entre ambos procedimientos; dicho auto, decimos, no fue recurrido (artículo 171 L.E.C. de 1881), quedó firme. Entonces no se comprende la postura que se mantiene ahora por la parte que clama, que encontrándose ante una resolución firme, que no es más que aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien, por proveerlo la Ley, bien, porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (argumentos, artículos 369 en relación con el 408 de la L.E.C. de 1881; hoy artículo 207 de la vigente L.E.C.), sustenta indebidamente una pretensión de ataque con intenciones - se ha dicho- de nulidad de actuaciones, olvidándose: que transcurridos los términos señalados para "preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlos utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera" (argumento, artículo 408 de la L.E.C. de 1881; en la actualidad artículo 207.3 de la L.E.C. 1/2000). Luego de este apunte que refiere el consentimiento de la recurrente, poniendo de manifiesto el principio que veta, proscribe, el "venire contra factum propium", en cuanto los mismos significan, como expone la Sentencia del T.C. 198/88, de 24 de Octubre, la vinculación del autor de una declaración de voluntad, al sentido objetivo de ella, lo que imposibilita cualquier comportamiento que la contradiga; comportamiento que sería ajeno a la regla de la buena fe. Luego de esta nota, decimos, el rechazo del motivo de apelación examinado se impone; y B), Además, igualmente se llegaría a una solución de desestimación porque, y se cita la sentencia del T.S. de 15 de Octubre de 1953, entre la demanda origen del juicio declarativo ordinario de menor cuantía y la que rige el de Cognición, con su petición, éste, principal y reconvencional, existe tal conexión, que no sólo hace recomendable por razones de economía procesal la acumulación, sino que la exige por imperativo de la eficacia de la cosa juzgada y en evitación de que se divida la continencia de la causa (artículos 164, 161.1ª y y 162.1° y ; de la L.E.C. de 1881; Sentencia del T.S. de 5 de Julio de 1929), pudiendo surgir entonces sentencias contradictorias. Y es que, con esto se remachan los argumentos, la identidad de "causas" y "cosas" (artículo 164.4° y de la L.E.C. de 1881), "ha de entenderse concurrente cuando de un mismo fundamento de hecho, se infiere que un litigante pretende algo contra otros varios, siempre que ese algo...

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