SAP Barcelona, 28 de Marzo de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:3943
Número de Recurso326/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Setzena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 363/1997 seguidos por el Juzgado 1ª. Instancia 7 Granollers , a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO; SA representado por la Procuradora D°. AMALIA JARA PEÑARANDA y dirigido por el Letrado Sr. Barba Martín, contra TOKIR, SL representado por el Procurador D. Jesús-Miguel Acín Biota y dirigido por la Letrada Sra. Forner Beltrán, contra D. Lázaro y Dª. Estefanía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO; SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales DOÑA VERÓNICA TRULLAS PAULET, frente a DON Lázaro y DOÑA Estefanía , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad que están en adeudarle de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS, más sus intereses al tipo pactado del veintinueve por ciento anual desde el día siete de noviembre del pasado año de mil novecientos noventa y seis, con expresa condenación al pago de las costas procesales a dichas personas físicas demandadas y correspondientes al ejercicio de la acción esgrimida sobre reclamación de cantidad. Asimismo debodesestimar y desestimo la demanda promovida por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales DOÑA VERÓNICA TRULLAS PAULET, frente a DON Lázaro , DOÑA Estefanía y TOKIR, S.L., los dos primeros en situación procesal de rebeldía y la persona jurídica representada por el procurador de los Tribunales DON CARLES VARGAS NAVARRO, en ejercicio de acumulada acción pauliana o rescisoria, sin perjuicio de su reproducción de acreditarse la insolvencia de los deudores y no haciéndose expresa condenación al pago de las costas devengadas por tal interpelación judicial.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO; SA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba de Confesión en Juicio de D. Lázaro , Dª. Estefanía y Legal Rte de TOKIR, S.L. y de la VI-Pericial Mercantil, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de Marzo de

2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se (desestimó la acción rescisoria por fraude de acreedores que, con base en los arts. 1111 y 1291-3º del CC , en la demanda se ejercitaba, se alza Banco Central Hispanoamericano SA insistiendo en la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la misma, al haber dispuesto los codemandados (deudores en su condición de fiadores solidarios en virtud de la póliza de préstamo suscrita entre la actora y la sociedad Aluminis Mac SL, de la que el primero era DIRECCION000 ) en beneficio de la entidad Tokir SL de los únicos bienes realizables con cargo a los cuales podría la apelante hacer efectivo su crédito.

La operación impugnada consistió en la aportación a la sociedad Tokir SL por el matrimonio formado por D. Lázaro y Dª Estefanía (que han permanecido en rebeldía a lo largo del pleito) de las tres fincas circunstanciadas en autos, con ocasión del acuerdo de ampliación del capital social adoptado en junta extraordinaria celebrada el 18 de junio de 1996; acuerdo elevado a escritura pública en la misma fecha (v nota del Registro Mercantil unida a los folios 45 a 54). Y argumenta la recurrente que los inmuebles a los que se refiere la presente demanda (que en definitiva pretende reviertan a los patrimonios de los que se sustrajeron mediante la impugnada transmisión), se aportaron a Tokir SL con la única finalidad de burlar a los acreedores, al tener la sociedad adquirente un carácter puramente patrimonial y haber quedado los deudores en situación fáctica de insolvencia.

SEGUNDO

Ante todo y, puesto que se ha insistido en ello por la letrado de la entidad demandada en esta alzada, se ha de poner de manifiesto que de ninguna manera se efectuó en la demanda una indebida acumulación de acciones a tenor de lo que dispone el art. 156 LEC . Porque, no entendiendo el término en sentido restringido, la causa de pedir de las acciones (o el sustrato básico de las mismas) es única, ya que lo que en definitiva se pretende mediante la acción rescisoria acumulada es impedir el incumplimiento, por carencia de medios económicos, de la obligación de pago asumida en su día por los codemandados Sres. Lázaro y Estefanía en virtud de la póliza de préstamo antes mencionada.

Sería además absurdo y contrario a elementales normas de economía procesal exigir que cada una de las acciones (la de reclamación de cantidad contra los deudores y la revocatoria o pauliana para obtener la reversión a su patrimonio de determinados bienes transmitidos a tercero - en versión de la acreedora- de manera fraudulenta) se ejerciten por separado, cuando lo cierto es que los procesos que así se originarían serían perfectamente acumulables por la vía de los arts. 160 y ss. LEC .

A lo que se ha de añadir que la jurisprudencia ha venido interpretando en un sentido amplio el requisito de la conexidad entre las acciones cuando la acumulación resulta conveniente desde un punto de vista práctico para el examen, tratamiento unitario y solución conjunta de todas ellas en un sólo...

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