SAP Alicante 691/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2001:5583
Número de Recurso607/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 691/01

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 607/01 los autos de juicio de menor cuantía n° 628/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad Lloyds Beach Club S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Manuel Calvo Sebastiá y defendido por Letrado colegiado n° 3.563, ignorado ya que a pesar de los esfuerzos realizados por la Sala no ha podido comprobar de los autos la identidad del mismo, y siendo apelado la parte demandante Don Victor Manuel y Doña Paloma representados por la Procuradora Doña Nieves Mira Pinos y defendidos por el letrado Don Luis Amat Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 628/00 en fecha 20 de junio del presente año se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª. Paloma , contra Lloyds Beach Club S.A., representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastia, sobre nulidad de contrato, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 14-12-97 entre las partes, y debo condenar y condeno a la demandada Lloyds Beach Club S.A. a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios haga abono a D. Victor Manuel y Dª. Paloma de la suma de 1.647.200 ptas., mas los intereses legales de la misma, y ello con expresa imposición de las cotas causadas en la presente instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 607/01.TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y Fallo el día 12 de diciembre del presente año y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El fundamento jurídico primero de la sentencia que se recurre contiene en verdad la relación material que une a las partes en el presente procedimiento, Don Victor Manuel y Doña Paloma , y la mercantil Lloyds Beach Club S.A., que aunque pudiera darse por reproducido, conviene su recordatorio ya que es el componente fáctico del que debe partir la Sala para la decisión del recurso. En fecha 14 de diciembre de diciembre de 1.997 los primeros suscriben con la segunda un contrato en virtud del cuál adquieren el derecho de uso temporal sobre una participación indivisa de las cincuenta y dos que corresponden en usufructo a la segunda sobre la finca registral n° NUM000 y que es el apartamento n° NUM001 - NUM002 situado en el bloque NUM003 Alta del Complejo Residencial DIRECCION000 de Torrevieja, siendo esa participación la semana 18, señalándose en el mismo contrato que el citado apartamento dispone de una capacidad y equipamiento para ser ocupado por un máximo de cinco personas, y además, que el comprador tendrá derecho a intercambiar la ocupación del apartamento a la que el presente contrato hace mención por otra equivalente en cualquier destino de España o del Extranjero afiliado a DIRECCION001 . Así se desprende del documento uno de la demanda. En fecha 20 de septiembre de 2.000, la entidad DIRECCION001 comunica a los compradores que el apartamento tiene una capacidad de cuatro personas a efectos de gestiones de intercambio.

Con estos hechos la parte demandante, los compradores, interpusieron su demanda interesando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento argumentando que el apartamento se dice equipado para cinco personas cuando en realidad la capacidad lo es para cuatro, y que ellos compraron teniendo en cuenta los miembros de la unidad familiar y para disfrutar todos ellos de las vacaciones estivales.

La sentencia de instancia, acudiendo escuetamente a este extremo y amparándose en una valoración del contrato de adhesión, estima la demanda argumentando que la demandada no cumplió el contrato, declarándolo resuelto, y señalando como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 1.647.200 pts que es la que se pagó por la compra de aquella participación.

SEGUNDO

Atendiendo a la fecha del contrato de 14 de diciembre de 1.997, a la relación que une a las partes no le puede ser aplicable la nueva regulación dada por Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, aunque sí conviene tener en cuenta algunos pasajes de su Exposición de Motivos:

"Con el término impropio de "multipropiedad" se vienen denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado cada año. El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble; por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute.

Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal del derecho a disfrutar del bien. La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de orden terminológico y otra de política legislativa. El término "multipropiedad" tenia la gran ventaja de haber calado en la opinión pública, hasta el punto de ser, con mucho, la forma más habitual de denominar entre nosotros a la institución, con independencia de que se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un término inadecuado por equívoco. Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva Comunitaria 94/47/CE: "tiempo...

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