SAP Sevilla 62/2003, 20 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:4162
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

rollo enjuiciamiento pa 4.562-03

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 62 /2003

Rollo nº 4.652-03

Procedimiento Abreviado nº 51-03

Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Juan José Romeo Laguna.

Sevilla a 20 de noviembre de 2003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes en este proceso:

  1. - El Ministerio Fiscal.

  2. - El acusado Alfredo , titular del documento nacional de identidad nº 28.569.517, nacido el día 20 de septiembre de 1959, hijo de Luis Pablo y de Inmaculada ,

natural de Villaverde de Llerena y vecino de Alcalá de Guadaira, sin antecedentes penales, en libertad provisional, solvente, representado por la procuradora Purificación Berjano Arenado y defendido por la letrada Teresa Mira Abaurrea.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día 27 de octubre del año en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, y declaración de los testigos Ana y policías locales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: I) el acusado es autor de un delito contra la administración Pública del artículo 441 del Código Penal (CP); II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; III) procede imponer al acusado una pena de suspensión de empleo o cargo público durante dos años, y otra pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago de la misma; IV) debe serle impuesto el pago de las costas.

Cuarto

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

El día 4 de marzo de 2002 Ana sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en la Avenida de Menéndez Pelayo de Sevilla; y por esos hechos instruyeron el atestado nº 530-02-A varios miembros de la Policía Local de Sevilla, entre los que no se encontraba el acusado Alfredo , agente nº NUM004 de dicho Cuerpo y licenciado en Derecho.

Segundo

En las dependencias de la Policía Local donde desempeñaba sus funciones, el Sr. Alfredo leyó documentación elaborada sobre dicho accidente por los agentes de la Policía Local encargados de la investigación del mismo; y de esa manera, conoció el acusado la identidad, dirección y número de teléfono de la Sra. Ana .

Tercero

Muy pocos días después del accidente el acusado telefoneó a la Sra. Ana en dos o tres ocasiones, y le dijo que era policía local y licenciado en Derecho, que la quería ayudar porque en ocasiones similares había personas que no sabían qué hacer, que convenía que denunciara lo ocurrido en el Juzgado, que siendo conocida la persona que conducía el automóvil que chocó con su ciclomotor no convenía que ella hiciera declaraciones por las emisoras de televisión, y que lo mejor era que todo lo hiciera por lo legal, contestándole la Sra. Ana finalmente que no quería que continuara interesándose por su caso y que ya había buscado un abogado.

Cuarto

A partir de ese momento, el acusado no volvió a ponerse en contacto con la Sra. Ana ; y en ningún momento le ofreció el asesoramiento de abogado alguno, y tampoco le dijo que le cobraría por la información que le daba.

Quinto

El Ayuntamiento de Sevilla incoó por estos hechos el expediente disciplinario nº 166/2002; y con fecha 04-06-02, la Alcaldía suspendió su tramitación y acordó remitir sus actuaciones al Ministerio Fiscal para el caso de que esos hechos pudieran constituir alguno de los delitos del Título XIX del Libro II del Código Penal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dice el artículo 441 CP que ,La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años".

Segundo

Son, pues, elementos esenciales de este delito los siguientes:

I) el sujeto activo ha de ser autoridad o funcionario público (artículo 24 CP)

II) el bien jurídico protegido es la objetividad y la imparcialidad con la que la Administración Pública ha de servir los intereses generales (artículo 103 de la Constitución); y se trata de un delito de mera actividad, que no requiere una real incidencia en las funciones públicas, porque si éstas se vieran directamente afectadas podría existir un delito de prevaricación [sentencia del Tribunal Supremo (STS) 92/1999 de 1º de febrero], o, en opinión de Roberto y de Jaime , un delito de revelación de secretos o del artículo 439 CP.

III) la acción típica consiste en la realización de una actividad profesional o de asesoramiento, que ha de referirse a asuntos en que el agente deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o a asuntos que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa.

Es necesario, además, que la actividad profesional o de asesoramiento no esté expresamente admitida en las Leyes o Reglamentos. Y al respecto han de tenerse en cuenta, entre otras disposiciones:

-la ...

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