SAP Asturias 152/2001, 20 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2001
Fecha20 Marzo 2001

D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJODª. MARIA JOSE PUEYO MATEODª. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 5

45600

C/SHULTZ, 3

Tlfn: 98-521.19.96 Fax: 98-521.73.66

N.I.G. 33000 1 0503886 /2000

Rollo: RECURSO DE APELACION 173/2000

Proa. Origen: MENOR CUANTIA 355/1998

Órgano Procedencia: JDO. 1ª. E INSTRUCCIÓN N 1 de LLANES

SENTENCIA: 00152/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 173/2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil uno .

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía num. 355/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación n°173/00, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Clara , representada por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Babio Arcay; como apelado y demandado MAPFRE INDUSTRIAL S.A. representado por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don José M. Fernández Lavandera; como apelado y demandado AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Doña Angeles Feito Berdasco y bajo la dirección del Letrado Don Avelino Cimadevilla Méndez; como apelados y demandados DON Sergio Y DONA María Milagros , incomparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal, siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Clara contra Excmo. Ayuntamiento de Llanes, Mapfre S.A. Don Sergio y Doña María Milagros , debo absolver a estos de las pretensiones de la actora, imponiendo a ésta las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante Doña Clara , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día siete de marzo de dos mil uno, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia estimando íntegramente la demanda, y la apelada solicitó, Mapfre: confirmar la sentencia con costas, Ayuntamiento: confirmar la sentencia, con costas.

Por resolución de fecha 11 de marzo de 2001 se acordó oír al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Clara , se promovió juicio declarativo de menor cuantía inicialmente frente al Ayuntamiento de Llanes y la Aseguradora de éste Mapfre y posteriormente extendería el proceso a Doña María Milagros y Don Sergio , en reclamación de 6.680.000 ptas, importe en el que cifró la demandante los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 19 de Marzo de 1997, cuando con ocasión de asistir a un entierro se produjo el hundimiento del terreno sobre el que estaba, cayendo en un hueco profundo a modo de sepultura que no estaba señalizado de ninguna forma, encontrándose a ras del suelo. Como consecuencia de la caída la actora sufrió diversas lesiones, habiéndole quedado una serie de secuelas cuya indemnización solicita en esta litis al igual que por los días en que estuvo incapacitada y los que tardó en curar de las lesiones sufridas.

El juzgador "a quo", tras examinar las diversas excepciones opuestas, entre ellas la de la incompetencia de jurisdicción, dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución interpuso la actora recurso de apelación.

SEGUNDO

Lo primero que ha de examinar la Sala por razones de orden público, es la excepción de incompetencia de jurisdicción para enjuiciar en este orden civil, al Ayuntamiento y, en su caso, a su Aseguradora, óbice que el juzgador "a quo" rechazó argumentando que habiéndose presentado la demanda 3 días antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, no era aplicable ésta y habría de entenderse que aún exigiéndose responsabilidad patrimonial a la Administración y a quien la aseguraba, toda vez que ambas eran demandadas junto con otras personas físicas, era de aplicación la doctrina de la vis atractiva del orden jurisdiccional civil.

La precedente argumentación no es compartida por la Sala y ello a la luz de varias sentencias del T.S. , y así por ejemplo el Alto Tribunal, en la Sentencia de 3-3-98, declaró "La normativa aplicable actualmente en este tema, aparte de las disposiciones aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas, se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978/2836) y ApNDL 2875), el cual establece que ":Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 149, apartado I, regla 18ª, de la CE, que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; en el artículo 3, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que reconoce su competencia para conocer de "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración"; y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992/2512, 2775 y RCL 1993/246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RCL 1993/1394 y 1765).

Después de la supresión del párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil por la Ley 1/1991 (RCL 1991/38) y la publicación de la reseñada Ley 30/1992, es evidente un cambio del panorama competencial, con la tendencia en la nueva Legislación, de conformidad con el espíritu imperante en las pautas administrativas recién dictadas y en el articulo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (LCEur 1986/8), de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin embargo, Por razones de seguridad jurídica, conviene respetar los criterios competenciales precedentes para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR