SAP Segovia 44/2001, 6 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2001
Número de resolución44/2001

D. Andrés Palomo del ArcoD. Luis Brualla Santos FunciaD. Mª José Villalaín Ruiz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 44 / 2001

C I V I L

Recurso de apelación

Número 454 Año 2000

Juicio de menor cuantía

Número 88 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a seis de marzo de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Mª José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Andrés , mayor de edad, vecino de Alquité, pueblo adscrito a la Villa de Riaza, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , s/n; contra D. Jose Antonio , mayor de edad, vecino de Riaza (Segovia) , C/ DIRECCION001 , nº NUM000 ; y contra D. Ildefonso Y D. Pedro Enrique , ambos mayores de edad, con domicilio en Alquité, adscrito a la villa de Riaza (Segovia); estos dos últimos en situación de rebeldía procesal; sobre acción declarativa de nulidad por falta de representación del contrato de arrendamiento de pastos; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el primero de los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el primer demandado-apelante, representado por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pison y defendido por el Letrado Sr. Torán García; y el demandante-2º apelante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. García Liceras , siguiendo en rebeldía los dos últimos demandados y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintidós de septiembre de dos mil, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico en nombre y representación de D. Andrés contra D. Jose Antonio , D. Ildefonso y D. Pedro Enrique Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de lo solicitado por el actor en su escrito de demanda presentada. Cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas por ella en el presente pleito."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fueron interpuestos recursos de apelación contra la misma por la representación de D. Jose Antonio y por la de D. Andrés , recursos que fueron admitidos en dos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes , con excepción de los demandados rebeldes, en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes personados, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Andrés , como Presidente de la Comunidad de Propietarios y Vecinos de DIRECCION002 insta "acción declarativa de nulidad por falta de representación del contrato de arrendamiento" concertado entre D. Jose Antonio , como arrendatario y por D. Ildefonso y D. Pedro Enrique , vecinos de Alquité, sobre "los pastos del pueblo", según reza en el documento firmado.

La sentencia desestima la demanda, acogiendo la excepción procesal esgrimida por la representación de D. Jose Antonio (los otros dos codemandados se allanaron, aunque sin eficacia procesal al integrarse en escrito suscrito exclusivamente por Letrado, sin permitirse la subsanación adolecida en la representación), porque no se ha acreditado la existencia de tal asociación con personalidad jurídica propia, además de haber otorgado poder a favor de Procurador exclusivamente en propio nombre y derecho.

Resolución que es recurrida en apelación por la parte actora, reiterando los argumentos que especificados en su demanda, principalmente el carácter comunal de las tierras arrendadas; cuestión que niega la apelada, afirmando el carácter privativo de los terrenos arrendados y a tal fin invoca el documento número uno de los aportados con su contestación a la demanda, que efectivamente integra la única constancia indiciaria de la titularidad originaria de los parajes arrendados.

Dicho documento, mera fotocopia y de difícil transcripción, obra con el siguiente contenido:

Acuerdo de este día.

En el lugar de Alquité y Diciembre, 16 de 1869

Se reunieron todos los vecinos conjuntamente con el señor DIRECCION003 con el objeto de ber quien son los vecinos que eramos en el pedazo que nos ban a bender en el Otero perteneciente a nuestros propios an alcordado que los que abajo firman son los mismos que responden de la cantidad que balga dicho pedazo de terreno, y emos alcordado que para hir al remate a Segovia se a nombrado Gregorio , llebando orden de los vecinos de poner el remate en cuatro mil reales, y para hir a Riaza se nombra al Sr. DIRECCION003 , Ernesto , abonando al propio que ba a Segovia 45.rS y al de Riaza 4.rS llebando orden el que ba a Riaza de ponerlo por cima de los 4000 rS que lleba la orden el de Segovia veinte escudos mas, si dicho remate cae en este pueblo nos obligamos los que firman a poner el dinero en poder del rematante ocho dias antes y si por nuestra morosidad se le ocurriesen comtas al rematante respondemos todos y para que conste lo firma el que supo en Alquité fecha arriba expresada...

Arturo

Jose Ramón

Germán

Luis María

Ernesto

Simón

Gregorio

Francisco

Del mismo se concluye de manera indiciaria, que como consecuencia de la postrera normativa desamortizadora, el art. 1 de la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855, declaraba en estado de venta, entre otros, a los propios y comunes y de los pueblos, se procedía subastar (medio obligado de esta venta forzosa a tenor del art. 3), el Otero perteneciente a nuestros propios, es decir, del pueblo de Alquité; y sus vecinos comisionan a su DIRECCION003 para pujar en la subasta correspondiente; de la que responden todos, aunque lógicamente solo lo firma el que supo.

Por tanto, la titularidad no resulta individualizada, sino vecinal; y de ahí las expresiones de testigos y vecinos, de que la parcela es una comunidad de todos, no está dividida porque es de todos; y de ahí que sus rendimientos se apliquen a las atenciones del Barrio de Alquité, con una especial dedicación a las necesidades de la Iglesia parroquial, que se gire el Impuesto sobe Bienes Inmuebles a nombre de la Sociedad de Vecinos y que sus frutos sean administrados por la Junta vecinal, que incluso recoge recibís como Parroquia de Alquité (vd. folios 186 y ss).

Lógicamente esta titularidad sin cuotas, en mano común vecinal, precisaría que efectivamente hubiese obtenido remate a su favor en la subasta donde el Otero se enajenó; no consta tal circunstancia, pero es de suponer que así resultó, por cuanto el municipio del que hoy depende el Barrio de Alquité, Riaza, reconoce que carece de documentación o indicio, pese a haberlo investigado que indique que estos parajes arrendados integren un bien municipal (folios 170 y 171, incorporados por testimonio de actuaciones seguidas en el orden jurisdiccional penal), ni se tienen noticias de otro titular durante estos trece decenios transcurridos.

SEGUNDO

Tanto esta documentación originaria, como la especial titularidad que los testigos predican sobre estos terrenos, sin que ningún vecino o descendiente de vecino pretenda su titularidad o aprovechamiento individual (cuestión que sólo afirma el apelado como tercero interesado), ni siquiera en proporción a cuota o participación alguna; como la titularidad catastral a favor de la Junta Vecinal o Sociedad de Vecinos de DIRECCION002 ; como su explotación y administración mancomún; como su reconocimiento incluso por autoridades administrativas en expedientes de naturaleza expropiatoria; a favor de esta Junta o Asociación Vecinal, nos indican su naturaleza de comunidad en mano común.

De igual manera la STS de 2 de febrero de 1965 predica de la verdadera comunidad de pastos y otros aprovechamientos de leñas y de otros productos de montes de propiedad particular, esta naturaleza de propiedad en mano común; y describe las siguientes características esenciales: 1ª, que los condóminos suelen estar unidos por un vínculo personal de vecindad; 2ª, que el número de titulares por la misma razón, es indeterminado y variable, de tal forma que el disfrute o aprovechamiento se hace sin delimitación precisa, faltando la idea de cuota en el sentido romano de este término; 3ª, que la participación que al comunero corresponde es inalienable; y 4ª, que la comunidad es indisoluble e improcedente al ejercicio de la acción «communi dividundo»; con lo que se consigue que vecinos de pueblos enteros puedan vivir merced a esta forma de propiedad, perfectamente acomodada a sus necesidades.

Modalidad de comunidad, por tanto, en absoluto equiparable a la comunidad por cuotas, pues en vez de pertenecer proindiviso a varios, integra una situación jurídica de propiedad en mano común, perfectamente definida en otras legislaciones, y que un sector considerable de la doctrina española y algunas resoluciones de la Dirección General de los Registros, «ad exemplum» las de 30 junio 1927 y 8 julio 1933, ha aceptado, precisamente con referencia a las llamadas comunidades de utilización, tal como la que aparece delineada en el caso discutido (STS de 30 septiembre 1958).

Su regulación normativa, ha sido parca en nuestro derecho histórico y actual, si bien el Código Civil contempla la comunidad de pastos, que hace extensiva al...

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