SAP Orense 17/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2003:73
Número de Recurso392/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.- Nº 17

En OURENSE, a VEINTIOCHO de ENERO de DOS MIL TRES.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los Autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 de los de OURENSE, seguidos con el n° 173/99, Rollo de apelación n° 392/01, en los que aparece, como parte APELANTE, la entidad "ARIAS DEL RIO, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ANGELES SOUSA RIAL y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SOTELO PÉREZ, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA CRESPO DAMOTA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SOTELO PÉREZ, D. Millán , D. Alexander , representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABARES PÉREZ-PIÑEIRO y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ORBAN SOUSA, D. Rubén , Dª Pilar , representados por la Procurador de los Tribunales Dª BLANCA PEDRERA FIDALGO y asistidos por la Letrado Dª DOSINDA RODRIGUEZ CACHEIRO, D. Diego y Dª Remedios , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA PEDRERA FIDALGO y asistidos por la Letrado Dª Mª ANGELES SOTELO PÉREZ y, como APELADO, D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PÉREZ FUERTES y asistido por el Letrado D. MANUEL SANCHEZ AGUIRRE; sobre acción de responsabilidad. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo/Ilma. Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de Septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de D. Luis Pedro , debo declarar y declaro que, al no ser posible el cumplimiento del contrato, que los demandados están obligados a devolver al Sr. Luis Pedro las cantidades dadas por recibidas con sus respectivos intereses desde las fechas en que fueron entregadas hasta el momento en que sean devueltas, así como a indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento lleva aparejado y que se concretarán en ejecución de sentencia y, en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.Se imponen a los expresados demandados todas las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de la parte demandada recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento contiene una doble acción ejercitada de forma acumulada, de un lado, se pretende la declaración resolutoria, y sus consecuencias, del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la mercantil Arias del Río, SL. de fecha 6 de mayo de 1993 por incumplimiento de la demandada anterior de la entrega de la cosa vendida una vez hubo lugar a ello; las subsiguientes acciones tienen su motivación en la exigencia de responsabilidad de los administradores de la mercantil codemandada sobre la base del incumplimiento por parte de aquéllos de su obligación de disolver la sociedad y entrar en la subsiguiente fase de liquidación, una vez hubo causa para ello, mencionando las consignadas en los puntos e), c) y d) del articulo 104 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, en relación con el articulo 105 del mismo cuerpo legal.

La pretensión anterior se articula sobre la acción declarativa, acompañada de la ulterior condena, a la devolución al demandante de las cantidades entregadas como consecuencia de la compraventa, más los intereses legales establecidos y la indemnización de los daños y perjuicios, solicitando que la declaración anterior contenga expresamente el pronunciamiento relativo a la solidaridad de la responsabilidad de todos los demandados.

SEGUNDO

El articulo 105 de la LSRL contempla en su ordinal quinto la responsabilidad solidaria de los administradores en los casos en que no procedieran a la disolución cuando hubiera causa legal para ello, responsabilidad que alcanza a las deudas sociales. La resolución de los recursos planteados pasará, pues, por determinar si existe algún tipo de deuda en la sociedad y, en su caso, si es procedente la extensión de la responsabilidad a los administradores codemandados.

Por el contrato de compraventa, como señala el Art. 1441 del Código civil, una de las partes se obliga a entregar una cosa a otra a cambio de un precio cierto. Conforme dispone el articulo 1124 del Código civil la facultad resolutoria se encuentra implícita en las obligaciones reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo elegir el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con abono en ambos casos de los intereses y del resarcimiento de los daños causados. Ha quedado probado que por medio de contrato celebrado el 6 de mayo de 1993, se convino en la compraventa a favor del ahora demandante (folios 24 y siguientes del primer tomo) por parte de la mercantil Arias del Río, SL. de dos viviendas sitas en las letras D y E, del piso sexto del edificio que la mercantil venía construyendo en esta Ciudad, en la calle Arturo Pérez Serantes. El precio total estipulado ascendió a la suma de 64.200.000 pesetas, asumiendo la vendedora un pago anterior verificado por el comprador por importe de 19.260.000 pesetas, recibidas por D. Baltasar , de quien traía causa la vendedora en la propiedad del edificio. Las citadas fincas o aquellas otras de cuya agrupación habría de llegarse a las anteriores, fueron subastadas en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de los de Ourense (565/96) y, en consecuencia, perteneciendo a un tercero, la entrega devino imposible para la vendedora.

Deben quedar al margen la multiplicidad de avatares habidos en las relaciones de las partes motivados por la especial situación de la que dimana la cuestión. El edificio donde se encontraban los inmuebles enajenados fue iniciado por el Sr. Baltasar ; ante la imposibilidad de continuación de la promoción anterior, por parte de algunos compradores se constituyó la sociedad codemandada a fin de llevar a buen fin la promoción iniciada y, para ello, se asumió la deuda hipotecaria existente frente a la entidad BCH que, ante el incumplimiento de los prestatarios, ejecutó las garantías reales. El demandante, inicial adquirente del Sr. Baltasar , no participó en la promoción anterior.

El principal motivo de oposición a la sentencia de instancia opuesto por la mercantil demandante es la existencia de la mora accipiendi o del comprador, pretendiendo que se considere que la entrega no se produjo por la única voluntad de la demandante por cuanto requerida para la firma de las correspondientes escrituras, la falta de la misma determinó la ulterior subasta, de forma que las consecuencias derivadas de esa situación habrán de ser sufridas por el comprador, de conformidad con el contenido del articulo 1182 delCódigo civil, al ser un efecto de la mora accipiendi la exclusión de la mora del deudor.

Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de los requisitos exigidos para la mora accipiendi que son, una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor, y que el acreedor no acepte la prestación, o, en general, no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello. En este caso y más allá de meros conocimientos indirectos (contestación de D. Bruno a la tercera pregunta formulada - folio 224- del 2° tomo), no se ha acreditado que la sociedad demandada hubiera requerido de forma fehaciente al comprador para la entrega de las fincas adquiridas y en las condiciones que lo fueron por cuanto, de otro lado, no consta que se hubiera procedido a la agrupación de las registrales de las que habría de surgir aquellas realmente adquiridas, tal y como resulta del expediente de ejecución hipotecaria, en el que la enajenación no se produjo del resultado de la agrupación. Si obran en el pleito, por el contrario, los requerimientos notariales dirigidos por el comprador a la vendedora reclamando el cumplimiento del contrato, requerimientos que no produjeron como efecto la realidad del cumplimiento pretendido.

No cabe sostener, como alguna parte propuso, la falta de plazo para el cumplimiento. Es cierto que no se fijó una fecha concreta, pero la cláusula primera del contrato prevé la entrega aproximada en el segundo semestre de 1994 y tal enunciado habrá que entenderlo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 34/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella ( SAP Orense 28 enero 2003 ). En el presente caso esta es la acción realmente ejercitada por la actora, sobre la base del incumplimiento por los administradores dema......
  • SAP Zaragoza 273/2005, 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...anuales, por lo que no resulta relevante la falta de inscripción en el Registro del cese en el cargo, a los efectos aquí debatidos ( S.A.P. Orense 28-1-03 ). Las restantes consideraciones a cerca del fraude de ley mencionado, no son sino cuestiones introducidas "ex novo" en esta alzada, cuy......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR