SAP Girona 400/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:1301
Número de Recurso178/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 178-2.002

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número seis de Girona

Procedimiento: 97/2001

Clase: Oposición resoluciones administrativas de protección de

menores.

SENTENCIA 400/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a doce de julio de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Alvaro y Doña Ariadna , representado/a por el Procurador/a Doña

EDURNE DIAZ TARRAGO y defendido/a por el/la Letrado/a D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO.

Ha sido parte apelada SECCIO ATENCIO A LA INFANCIA DEL DEPARTAMENT DE JUSTICIA. DELEGACIO TERRITORIAL DE GIRONA, defendido/a por el/la Letrado/a D LLETRAT DE LA GENERALITAT; y interviniendo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Alvaro Y Doña Ariadna contra SECCIO ATENCIO A LA INFANCIA DEL DEPARTAMENT DE JUSTICIA. DELEGACIÓ TERRITORIAL DE GIRONA.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Díaz Tarragó, en nombre y representación de Doña Ariadna Y D. Alvaro , contra la SECCIO D'ATENCIO A LA INFANCIA, del DEPARTAMENT DE JUSTICIA de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat, ABSUELVO a la demandada referida de las pretensiones en su contra, CONFIRMANDO las resoluciones administrativas sobre la declaración en situación de desamparo de los menores Miguel y Ramón y demás medidas de protección de estos acordadas. Sin imposición de las costas de esta instancia."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de julio de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de los apelantes se basa en el error en que habría incurrido la Sra. Magistrada de primera instancia al valorar las pruebas practicadas, lo que le llevó a desestimar su pretensión de que se dejara sin efecto el desamparo de sus dos hijos declarado administrativamente. Entienden que la situación de desamparo ha desaparecido, ya que su situación económica se ha estabilizado al encontrar trabajo y disponer de vivienda en esta ciudad, lo que les permite gozar de la estabilidad de la que antes carecían. Añaden que el distanciamiento afectivo que respecto de ellos tienen sus hijos, apreciado por la juzgadora de primera instancia, obedece al tiempo durante el cual fueron privados del derecho a visitarlos por decisión de la Administración encargada de la protección de menores del Departament de Justicia de la Generalitat, decisión que en su día fue revocada por esta misma Sala, y que sin dicha decisión no se habría llegado al indicado distanciamiento. En definitiva, consideran que actualmente están plenamente capacitados para poder atender correctamente a sus hijos.

En consecuencia, solicitan que se dejen sin efecto las resoluciones de la Secció d'Atenció a la Infancia del mencionado Departament de 23 de noviembre de 1.998, por la que se declaraba el desamparo de los menores y su acogimiento simple en la familia de sus tíos, de 22 de marzo de 1.999, por la que se dejaba sin efecto dicho acogimiento familiar y se acordaba el acogimiento en un centro infantil, y la de 25 de octubre de 1.999 en la que se consideraba el acogimiento preadoptivo como la medida tuitiva más adecuada y se privaba a los padres del derecho a visitar a sus hijos.

SEGUNDO

La primera de las resoluciones impugnadas, ya fue dejada sin efecto por la Secció d'Atenció a la Infancia en el extremo relativo a que los hijos quedasen bajo la guarda de los tíos, por medio de la resolución de 22 de marzo de 1.999, ya que estos manifestaron no poder hacerse cargo de los menores, acordando, como se ha apuntado, el acogimiento simple en un centro público o colaborador (artículo 5.1, epígrafe tercero de la Llei 37/1.991, de 30 de diciembre, sobre mesures de protecció deis menors desamparats). A su vez, esta resolución quedó sin efecto por la de 20 de diciembre de 1.999, en la que se acordaba un nuevo acogimiento simple en familia (artículo 5.1 segundo epígrafe de la mencionada Llei), medida actualmente en vigor. Por último, la resolución de 25 de octubre de 1.999, en lo que respecta a la consideración por parte de la indicada Secció de que la medida de protección más adecuada sería la de acogimiento preadoptivo, que no se acordaba ante la oposición de los ahora apelantes, motivó que, propuesta ante los Juzgados de dicha ciudad, se iniciase un proceso con la finalidad de que se acordase judicialmente la adopción de dicho acogimiento preadoptivo, procedimiento que ahora se halla suspendido a la espera de la finalización del presente. En lo que atañe a la privación del régimen de visitas que en ella se acordaba, ya dio lugar a otro proceso en el que ves impugnaron esta concreta medida, y que ya fue resuelto en su día por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Girona por medio del auto de 21 de diciembre de 2.000, donde se revocaba esa parte de la resolución administrativa y se restauraba el derecho de aquellos a visitar a sus hijos. Por tanto, en cuanto a la adecuación o no de la medida de acogimiento preadoptivo instada ante los Juzgados de Girona por la Administración de protección de menores, se deberá decidir en el proceso actualmente en suspenso. En lo atinente a la privación del régimen de visitas, es algo ya resuelto.

En consecuencia, más allá de la cita concreta de las resoluciones administrativas que se impugnan, lo que persiguen los apelantes es que se declare que ha cesado la situación de desamparo de los menores y que los mismos pasen a vivir nuevamente con sus padres, con apoyo en las alegaciones que efectúan en su escrito de interposición del recurso y que se han sintetizado en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO

El problema que se plantea encierra una complejidad fáctica muy notable y comporta un drama humano evidente y conmovedor, que alcanza, sin duda, a los padres, pero cuyos principales protagonistas y afectados son los niños. La decisión que se tome ha de tener como principal referente el interés de estos, como sucede, en definitiva, con cualquier medida que por la Administración o los Tribunales de Justicia se adopte respecto de menores.

La solución no puede pasar por afirmaciones absolutas o categóricas, del signo que sean, respecto a cual es su interés, por la sencilla razón de que es harto difícil poder saber con certeza total que medida será la que en el futuro les podrá deparar el mayor beneficio. Se trata, por tanto, de ponderar la totalidad de circunstancias concurrentes y, bajo criterios razonables y de futuro, adoptar la decisión que previsiblemente más les favorezca y les permita desarrollar íntegramente su vida y personalidad, poniendo fin a su traumática experiencia, dándoles la seguridad y estabilidad de la que durante tanto tiempo han carecido, teniendo presente, además, que lo que aquí se cuestiona es estrictamente el desamparo, lo que implica que no deben resolverse sobre otras cuestione enlazadas con él pero que son objeto de otro litigio

Partiendo de lo anterior, la resolución del litigio no es tan lineal como la plantean los padres. No se trata, simplemente, de analizar si hoy en día la situación de los padres ha cambiado, sino que se hace preciso estudiar todas las circunstancias que desembocaron en su día en la declaración de desamparo y todas las que se han producido con posterioridad.

CUARTO

Según manifiestan los propios apelantes, hasta junio de 1.998 estuvieron residiendo en el sur de Francia en casa de familiares, puesto que no tenían trabajo, hasta que tuvieron que regresar. En ese momento los padres pasaron a residir en un centro de asistencia social de esta capital y los dos niños, Miguel y Ramón (que actualmente tienen siete y seis años de edad respectivamente) se quedaron en Llançá en compañía de unos tíos, él hermano del padre y ella de la madre. El 17 de junio de 1.998, ante el Consulado español en Perpinyá, los padres autorizaron a los tíos a que tuvieran la guardia de los menores. Al día siguiente, la tía solicita la regularización de la situación ante el Consell Comarcal de L'Alt Empordá. Lo anterior motivó la apertura del correspondiente expediente administrativo de atención de menores.

En septiembre del mismo año los padres se desplazaron a la Región de Murcia, ya que allí les habían ofrecido trabajo temporal en faenas agrícolas. El 23 de noviembre del mismo año, la Secció d'Atenció a la Infáncia de la Delegació Territorial de Justicia de Girona resolvió la situación de desamparo de los menores y su acogimiento simple en la familia de sus tíos. Anteriormente, el 9 de noviembre,...

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