AAP Castellón 268/2001, 12 de Mayo de 2001

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2001:288A
Número de Recurso94/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2001
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Dª. Dª. Eloisa Gómez SantanaD. José Luis Antón BlancoD. Julio César Alforja Ortí

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA CIVIL

Rollo de Sala n° 94/2000

Procedimiento: Autos jurisdicción Voluntaria 41/98 - Acogimiento Familiar Permanente

Juzgado: Primera Instancia Castellón - 8

Partes: Sebastián y Rita / Generalidad Valenciana / Ministerio Fiscal

AUTO Nº 268

Ilmos. Sres.

Presidente:

Doña Eloisa Gómez Santana

Magistrados:

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En Castellón de la Plana, a doce de mayo de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil N° 94/2000, dimanante de Autos n° 41/98, relativos a Acogimiento Familiar Permanente, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de los de Castellón, en el que ha sido partes, como apelantes, DON Sebastián y DOÑA Rita , representados por la Procuradora Dª. Manuela Torres Vicente, bajo la Dirección Letrada de Dª. Isabel Enrique Miranda; y como apelados, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Letrada Dª. Lidón Calvo Forner, y el MINISTERIO FISCAL, en su nombre, Dª. Alicia Valverde Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -

El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Auto en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: «Se acuerda el acogimiento judicial permanente de los menores Rosa , Héctor Y Gema por el matrimonio integrado por D. Agustín y Dña Juana quienes deben cumplir las obligaciones inherentes a la función que se le otorga, que establece la Ley, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal».

- II -

Contra la expresada resolución, se formuló Recurso de Apelación por los antes expresados apelantes, D. Sebastián y Dª. Rita , recurso que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en un solo efecto, elevándose los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, con previo emplazamiento de las partes; y, turnado que fue a esta Sección Segunda, se formó el oportuno Rollo, donde tras las incidencias que en el mismo se recogen, comparecidas las partes tras la instrucción de la causa, se señaló para la vista del recurso el pasado siete de mayo del año en curso. En el acto de la vista oral, tras dar cuenta el Sr. Secretario, concedida que fue la palabra a las partes por su orden, y según se recoge literalmente en la Diligencia de Vista, la APELANTE, solicitó "la revocación del Auto recurrido y en base a normas de fondo y forma; en cuanto a la primera por conculcación del artículo 1827 de la ley de enjuiciamiento civil, pues el expediente era contradictorio y se debía haber tramitado por el verbal, y asimismo conculcación del artículo 172 y ss del Código Civil en cuanto a la propuesta debe recoger una serie de requisitos que no se recoge ninguno de ellos en el Auto, y asimismo el Auto no ha sido motivado habiéndose utilizado un modelo estereotipado y en consecuencia se ha producido nulidad...En cuanto al fondo la declaración de desamparo se toma en base a la petición de la recurrente de una ayuda transitoria y temporal solicitada en el año 92 y por su lanzamiento de la vivienda acordado cinco años después al tener que dejar a sus hijos transitoriamente ante la falta de vivienda en un internado residencial siendo sospechoso que el acogimiento se haya producido por razones económicas, y en consecuencia no existe la situación de desamparo ".

La APELADA GENERALIDAD VALENCIANA, solicitó "la confirmación de la resolución recurrida pues no es de aplicación el artículo 1827 de la L.E.C. sino el 1828 que ha sido respetado y en cuanto a los artículos del Código Civil que han sido alegados como conculcados no se ha producido y en cuanto a la falta de motivación del auto no es correcta a la vista de los tres fundamentos jurídicos de la resolución. En cuanto al fondo, y en base a los informes que constan en el expediente de acogimiento, referidos a la madre de los niños, sí se produce la situación de desamparo que ha motivado el acogimiento familiar simple en un principio y posteriormente el acogimiento por auto recurrido que solicita la confirmación finalmente, el MINISTERIO FISCAL manifestó que "hace suyo el informe de la parte apelada y en base a los intereses de los menores solicita la confirmación de la resolución recurrida".

- III -

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida. Y

PRIMERO

En el acto de la vista oral, la Letrada de la parte apelante, solicitó la revocación de la resolución recurrida, con los argumentos que entendió el caso, señalando, en síntesis, que las razones eran de forma, en cuanto consideraba se había infringido el mandato del artículo 1827 de la ley de ritos civiles, pues entendía que se formuló oposición a la decisión administrativa, así como por no hacerse constar en la resolución todos los puntos y cuestiones que conforme a ley deben expresarse, faltando, además, la oportuna motivación, de al modo que se estaba ante un simple formulario, sin más, como resultaba de los errores gramaticales que en el mismo se detectaban, así como en...

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