SAP Huelva, 31 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2002:1030
Número de Recurso47/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

    MAGISTRADOS:

  2. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

  3. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

    En la ciudad de Huelva, a 31 de diciembre de dos mil dos.

    Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Dña.Carmela , y en el que intervienen como apelados el Ministerio Físcal.- que impugna la sentencia- y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda de reconocimiento de la necesidad de asentimiento a la adopción de los menores Inocencio Y Braulio formulada por D. ENRIQUE HINOJOSA DE GUZMÁN ALONSO en nombre y representación de Dña. Carmela debo declarar y declaro procedente la continuación del procedimiento de adopción iniciado sin dicho asentimiento una vez firme la presente sentencia, continuando el mismo hasta su resolución, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Escasas son las instituciones creadas por el Derecho que tengan su soporte en manifestaciones puramente biológicas, anteriores en el tiempo al propio Derecho. Se trata, en sintesis, de las relaciones que crean los lazos de sangre, o lo que es lo mismo, las relaciones paterno- filiales con todas sus consecuencias y sus diversas manifestaciones en relación con la patria potestad y su contenido, y con los derechos-deberes de los padres respecto de los hijos, y los derechos de estos.

Por primera vez en la historia, en tiempos recientes, se han superado las desigualdades ancestrales derivadas de las distintas clases de filiación, que distinguian entre hijos legitimos e ilegitimos, hijos naturales, reconocidos, no reconocidos, etc.

Hoy sólo existe una filiación, que puede ser por naturaleza, o por adopción; la primera de ellas, matrimonial o extramatrimonial, pero decimos que la filiación es única porque siempre y en todo caso produce los mismos efectos, conforme dice el ART. 108 del Código Civil, y otorga a los hijos idénticos derechos con independencia de su filiación, según establece el ART. 39 de la Constitución.

Esta absoluta indentidad en la situación jurídica del hijo biológico y el hijo adoptivo hace que la adopción revista hoy una transcendencia nueva, dado que ya no existe sino una forma de adopción, esto es, la adopción plena, una vez que han desaparecido del Código Civil las formas atenuada, que fueron denominadas simple y menos plena. Quiere esto decir que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, como literalmente señala el ART. 178.1 del mismo Código.

En virtud de la adopción se rompe pues el nexo esencial derivado de los lazos sanguíneos, y se rompe de modo irreversible: cuando esto se hace contra la voluntad de los padres biológicos, y sin la voluntad del adoptado (que sólo es necesaria cuando es mayor de 12 años, según el ART. 177.1), de alguna forma se está forzando algo que transciende de lo simplemente jurídico, y que afecta a la propia naturaleza de las personas.

SEGUNDO

Quiere esto decir que cuando falta el consentimiento de los que forman el núcleo biológico común -los padres naturales y el adoptando- debe procederse de forma sumamente cautelosa, y con exquisito cuidado porque los intereses en juego son absolutamente transcendentes.Es posible que esto no se haya entendido en su verdadera dimensión hasta tiempos recientes, porque históricamente, el instituto de la adopción tenia una dimensión diametralmente opuesta a la actual, que iba desde ser una solución en beneficio del adoptante, que permitían a aquellas personas que no tenían heredero natural una fórmula para que pudieran perpetuar la continuidad del culto doméstico y la transmisión de los bienes, como sucedía en el Derecho Romano, hasta configurarla poco más que una obra humanitaria, como sucedió en Francia al redactarse el código napoleónico, momento en que la adopción se presentó como un "contrato de beneficencia".

En España, la evolución histórica ha seguido una línea semejante. La fórmula del Derecho Romano, se mantiene a lo largo de los siglos, y poco a poco fue cayendo en desuso, hasta quedar prácticamente en el olvido: conocido es el plantamiento de la figura cuando se afornta la redacción del Códico Civil de 1851. La Comisión Codificadora decidió no regular la adopción, porque reputó que era un mecanismo jurídico desaparecido.

Explicaba entonces GARCÍA GOYENA "que al fin se conservó, porque un vocal, hijo de Andalucía, manifestó que en su país se daban algunos, aunque raros, casos de ella".

Desde entonces, primero en el Código, y después, fuera de este, es posible que ninguna otra institución del Derecho Civil haya sufrido tantas y tan profundas modificaciones. Todas ellas (desde el Decreto de 10 de abril de 1937, pasando por la ley de 17 de octubre de 1941, hasta las de 24 de abril de 1958, 4 de julio de 1970, 13 de mayo de 1981 y después las más profundas y recientes), vienen configurando la adopción como una institución en beneficio del adoptando, tanto como en beneficio de quienes, queriendo tener hijos biológicos, no pueden. Pero se parte, o se partía, en el común de los casos, de niños huérfanos, abandonados, o entregados voluntariamente.

A esta concepción tradicional de la institución se ha unido en las últimas reformas un ingrediente nuevo, posiblemente motivado por el gran auge que la adopción ha experimentado en nuesta sociedad:

Se trata del desplazamiento, a favor de determinadas entidades públicas, de extraordinarios poderes en orden a la custodia, atención y entrega de los menores, declaración de abandono y desamparo, retirada del hogar familiar, incluso contra la voluntad de la familia biológica, etc, etc.

Cuando la norma concede estas importantes facultades a las administraciones públicas, está descargando sobre estas una enorme responsabilidad que si no se utiliza prodencial y cuidadosamente, puede desembocar en males mayores de los que con su intervención se trata de evitar, incluso en situaciones aberrantes que a veces son noticia en los medios de comunicación.

TERCERO

Traemos a colación esta introducción, aunque peque de extensa, porque nos servirá para comprender que la sentencia apelada debe ser revocada. No podemos confirmar una resolución irreversible y de por vida, contra la voluntad de una madre que tuvo la desgracia tan fatidica como extendida en ciertos estratos sociales, de caer en el sórdido mundo de la droga, y sín la voluntad de unos menores que no tienen edad para otorgarla, aunque formalmente el pequeño Inocencio fue oído, mientras que Braulio no ha tenido tal oportunidad.

Y llegamos a esta conclusión estimatoria del recurso por los siguientes motivos, todos ellos plenamente acreditados:

  1. - Es de notar que todo el proceso bourocrático que ha desembocado en el planteamiento de la adopción, se inicia a raiz de una denuncia, formulada mediante una llamada telefónica anónima, el 13 de mayo de 1997, cuyo contenido se recoge en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Navarra 26/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...de la familia que nuestra constitución recoge" ; citando, en apoyo de su planteamiento, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de fecha 31 de diciembre de 2002 . Invoca, asimismo, el art. 4 del Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo sobre adopciones, acogimiento famil......
  • ATS, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 Mayo 2008
    ...28 de junio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de abril de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 31 de diciembre de 2002 y como Sentencias que mantienen un criterio coincidente con la recurrida cita la Sentencia de la Audiencia Prov......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR