SAP Sevilla, 24 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2654
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 2 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION: 1483/03

AUTOS Nº: 480/02-Bis

En Sevilla, a 24 de junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de modificación de medidas nº 480/02-Bis, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcalá de Guadaria, promovidos por D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, contra Dª. Silvia , representada por Dª. Eva Lama Falcón; siendo parte el Excmo. Sr. Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Lama Falcón en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por de Octavio , representado por Dª. Consuelo Cuberos Huertas, contra Silvia , representada por Dª. Mª. José Muñoz Pérez, debo acordar y acuerdo la modificación las medidas personales acordadas en Sentencia con el contenido señalado en el Fuindamento Tercero. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 1de junio de 2004, se señaló la Vista de este recurso para el día 23 de junio de 2004, a las 10.30 horas, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Consuelo Cuberos Huertas, en nombre y representación de Don Octavio , a raíz de los reiterados y continuos incumplimientos del régimen de visitas establecido en la Sentencia de separación, respecto de sus hijos, por parte de la madre, Doña Silvia , instó la modificación del régimen de guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 776-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que se opuso la Sra. Silvia , dictándose Sentencia que acordó la modificación y atribuyó la guarda y custodia al padre, contra el que interpuso recurso de apelación por la Sra. Silvia .

SEGUNDO

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, en todas estas cuestiones caracterizada por la conflictividad en la que se encuentra afectados menores, el interés superior que necesariamente ha de ser objeto de protección preferente y singular, es el de menor, por encima de cualquier otro, es decir, "favor minoris", que puede calificarse como el principio de carácter general y superior que ha de regir en esta materia, así se recoge en los Tratados Internacionales, en concreto en la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20- 11-89, ratificada por España el día 30-11-90; la Resolución A 3-0172/92 del Parlamento Europeo, y en nuestra legislación, así lo establece como principio rector de la política social la Constitución en su artículo 39-2, y la Ley Orgánica 1/96, que en su artículo 2 dispone que: "En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", principio que se ha recogido ampliamente en la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1987, dice: "es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil".

Teniendo en cuenta este principio, por lo que se refiere a la atribución de la custodia de los hijos menores de edad, es objeto de regulación en el artículo 159 del Código Civil, que en su anterior regulación atribuía siempre la custodia a la madre, en el supuesto de menores de siete años, salvo que hubiese motivos especiales que aconsejasen otorgarla al padre, dicha regulación...

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