SAP Girona 212/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2004:932
Número de Recurso229/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº 229/2004

Procedimiento Ordinario

Autos nº 422/2003

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant. CI-5)

SENTENCIA Nº 212/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 229/2004, en el que ha sido parte apelante D. Leonardo y DÑA. María Rosario , representados por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS y dirigidos por el Letrado D. JOSEP Mª POU SOLER; y como parte apelada DIRECCION000 , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL y dirigida por la Letrada DÑA. ELENA VILA ALSINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (ant. CI-5), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 422/2003, seguidos a instancias de D. Leonardo y DÑA. María Rosario , representados por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER, contra DIRECCION000 , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección de la Letrada DÑA. ELENA VILA ALSINA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Leonardo y María Rosario y en su representación el Procurador/a Núria Oriell Corominas y en su defensa el Letrado Josep Maria Pou Soler, contra DIRECCION000 , representada por el Procurador/a Carme Peix Espígol y defendida por el de la pretensión ejercitada en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 4 de Febrero de 2004, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Leonardo y DÑA. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona de 4 de febrero de 2.004, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la DIRECCION000 , en la que se impugnaba el acuerdo adoptado por dicha Comunidad relativo a la contribución a los gastos extraordinarios derivados de la instalación del ascensor.

TERCERO

El problema que se suscita en la presente litis es esencialmente jurídica y se refiere a si la regla establecida en el artículo 17.1ª párrafo segundo sobre el establecimiento o supresión de los servicios entre otros del ascensor es también de aplicación para la determinación de la contribución a dicha instalación o por el contrario es precisa la unanimidad cuando se modifica el sistema de contribución establecido en el título constitutivo o en los estatutos.

Para resolver tal cuestión interpretativa debemos partir que dicha regla fue introducida por la Ley 8/1999, que en su exposición de motivos decía que "Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc.).

La Ley no hace otra cosa que incorporar la realidad social y la doctrina de nuestro tribunales que venía entendiendo que la instalación de un ascensor es una innovación requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble de acuerdo con los principios de solidaridad entre los comuneros y el carácter necesario, y no de mejora superflua, del servicio de ascensores, atendiendo a la realidad social en el que han de aplicarse las normas. Ello determina a efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que todos los propietarios, incluso los de locales que no utilicen el ascensor, están obligados a la contribución por el gasto de la instalación (En tal sentido, SSAAPP de 6-10-1999 de Salamanca, 15-6-2000 de Ciudad Real, 10-2-2001 de Almería, 27-7-2001 de Santa Cruz de Tenerife, 4 de junio de 2.003 de Valencia, 30 de abril de 2.002 de Barcelona; y SSTS 13-7-1994, 5-7-1995 y 22-9-1997, las cuales aceptan la...

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