SAP Baleares 459/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:1313
Número de Recurso434/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00459/2005

SENTENCIA NUM 459

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal:

D.Mariano Zaforteza Fortuna.

MAGISTRADOS:

D.Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

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Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 1239/05, Rollo de Sala Número 434/05, entre partes, de una como demandante apelante Suministros Escalas, S.A., representado por la Procuradora Sra. Margarita Jaume

Noguera y defendido por la Letrada Sra. Elena Teruel Prestón ; y de otra como demandado apelante

Inversora de Viviendas Subvencionadas, S.A., representado por el Procurador Sr. Francisco Javier

Gayá Font y defendido por el Letrado Sr. José J. Ferriol Bordoy.

ES PONENTE el Illmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 22 de febrero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de la entidad Suministro Escalas, S.A. y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Dª Elena Teruel Preston, contra la entidad mercantil Inversota de Viviendas Subvencionadas, S.A.; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Gayá Font y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. José Ferriol Bordoy, debo declarar y declaro que la entidad Inversota de Viviendas Subvencionadas adeuda a la entidad Suministro Escalas la cantidad de 18.170,33 euros, más los intereses legales correspondientes, por lo que debo condenar y condeno a la entidad Inversora de Viviendas Subvencionadas, S.A. a que abone a la parte actora la suma de dieciocho mil ciento setenta euros con treinta y tres céntimos (18.170,33 ?), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y contestación se halla acertada y pormenorizadamente recogida en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones, si bien remarcar como aspectos más relevantes que, en la demanda instauradora de esta litis, la entidad Suministros Escalas SA, reclama a la demandada Inversora de Viviendas Subvencionadas SA, la suma de 96.956,32 euros, de las cuales, 90.851,69 euros corresponden a la indemnización por aprovechamiento de clientela por aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, y 6.104,63 euros a daños y perjuicios por repintado de vehículos; todo ello por una injustificada resolución unilateral por la entidad demandada del contrato de distribución o concesión en exclusiva que sobre los productos de Bodegas Suau se había iniciado el día 1 de enero de 1.990 y concluyó a instancias de dicha parte el día 31 de diciembre de 2.002.

La entidad demandada opone la excepción de prescripción de la acción, y en lo sustancial considera que concurre una causa justificada imputable a la actora para la resolución del contrato, cual es el incumplimiento por la misma del importe anual de ventas pactado y un incremento de un 15% anual; y que, además no cabe indemnización por clientela al considerar inaplicable el artículo 28 antes citado, y en todo caso, el producto vendido,- Brandy Suau 1.851, - es muy conocido y "se vende solo", negando la creación de clientela como consecuencia de la actividad del concesionario, más cuando la actora no ha gastado promoción de clientela, no ha reducido personal tras la resolución, y la nueva distribuidora, Bodegas Túnel SA contaba ya con una amplia clientela.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la solicitud de indemnización por clientela, si bien la reduce a un 20% de la suma inicialmente reclamada en atención a la existencia de únicamente cuatro clientes susceptibles de seguir en el futuro. Como aspectos más relevantes cabe reseñar que considera se produjo una resolución unilateral del contrato a instancias de la parte demandada, no aceptado por la actora; desestima la excepción de prescripción; la demandada cumplió con el plazo de preaviso pactado; la existencia de un pacto tácito en virtud del cual se dejaba sin efecto la estipulación cuarta del contrato de 1.990 de incremento anual de las ventas en un renglón del 15% anual; y un incumplimiento imputable a la demandada por vender a algunos clientes en los últimos meses de la vigencia del contrato; no se trata de un producto que se venda solo, y, si bien tiene acreditada fama y prestigio, precisa de atención debida a clientes, realización de visitas y promociones en puntos de venta, servir pedidos en plazos pactados, pues sino la clientela se perdería; y en cuanto a la indemnización sólo perduran cuatro clientes, sin contar a la actual concesionaria, Bodegas Túnel SA, anterior cliente de la demandada. Por tanto, fija la indemnización en la suma de 18.170,32 euros, desestimando la petición de indemnización por clientela.

Dicha resolución es impugnada por ambas partes, quedando consentidos únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción y de la indemnización por gastos de pintura de 6.104 euros.

La representación de la entidad demandada solicita se dicte nueva sentencia absolutoria en atención a cinco motivos que pueden resumirse en que: en el contrato no se pactó cantidad alguna de indemnización por si la parte ahora demandada ejercitaba su facultad de desistimiento por preaviso; inexistencia de novación contractual, lo que implica el incumplimiento del contrato por la actora en lo relativo a la obligación de la distribuidora de incrementar las ventas; inexistencia de daños y perjuicios; inexistencia de aprovechamiento sustancial de la clientela por la demandada; y error en la apreciación de la prueba relativa a la clientela.

La representación de la entidad actora solicita se le estime íntegramente su petición de indemnización por clientela, sin la reducción del 80% efectuada en la sentencia, con referencia a un error en la valoración de la prueba en relación a la clientela.

Siguiendo un orden lógico debe ser dilucidado en primer lugar el recurso de la demandada, pues si hipotéticamente se estimare su pretensión de inexistencia de indemnización, conllevaría la automática desestimación del recurso interpuesto por la actora.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso de la demandada, se dice que en el contrato de 1.990 no se pactó cantidad alguna en concepto de indemnización para el supuesto de que una u otra parte ejercitara su facultad de desistimiento por preaviso, citando la doctrina contenida en la STS de 18 de marzo de 2.004. Dicho motivo debe ser desestimado por cuanto, si bien es acertada la premisa de la que parte su razonamiento, esto es, que en el contrato de 1.990 no se contiene ningún pacto de obligación de indemnizar por la parte que considere que no quiere seguir en el mismo la anualidad siguiente, se discrepa de su conclusión, puesto que la ausencia de un pacto de dicho tipo no comporta la inexistencia de una posible indemnización por clientela, que tiene su fundamentación en circunstancias distintas. El supuesto enjuiciado es distinto al que fue objeto de la aludida STS, en la cual parece ser existía un pacto expreso que establecía la inexistencia de indemnización, lo que no acaece en el supuesto enjuiciado.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo del recurso de la demandada, se alega que se efectuó un preaviso en plazo; la inexistencia de novación contractual, la cual debe ser expresa; la valoración errónea del testimonio del Sr Pablo, quien no reconoció dicha novación, circunscribió su firma a la tarifa de los precios, pero no a los pedidos en sí mismos, y ello no sería aplicable a los años anteriores; el representante legal de la actora en el interrogatorio reconoció que la finalidad del contrato es el incremento de ventas y no aludió a ninguna novación.; nos hallamos ante un incumplimiento imputable a la actora; la resolución no debía ser motivada; y que la demandada no incumplió, pues los pedidos indicados se remitieron fuera de Mallorca, en donde la actora no tenía delegación; y con posterioridad a la resolución la exconcesionaria continuó vendiendo cajas.

En primer lugar cabe reseñar que algunos aspectos argumentados son irrelevantes, y así: A) No se reclama indemnización por resolución sin preaviso, con lo cual reviste muy escasa importancia el hecho de si se notificó la resolución unilateral en plazo, y más cuanto dicho contrato de confianza, conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial no vincula perpetuamente a las partes, sino que, por regla general cualquiera de ellas puede poner fin al mismo, con un preaviso por un tiempo que se considere razonable, como así ha acaecido en el supuesto enjuiciado. B) La resolución "ad nutum" obviamente no precisa ser motivada, pero la ausencia de la misma puede...

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