SAP Tarragona 56/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2008:129
Número de Recurso215/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 28/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE AMPOSTA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a ocho de febrero de dos mil ocho.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por TALLERES PORRES AMPOSTA, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Soriano Santos y por TALLERES TARRAGONA AUTOLICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Colls Alsius, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Amposta el 19 de enero de 2007 en autos de Juicio Ordinario nº 28/2006 en los que figura como demandante TALLERES PORRES AMPOSTA S.A. y como demandada TALLERES TARRAGONA AUTOLICA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Talleres Porres Amposta S.A. contra Talleres Tarragona Autolica S.A. y condeno a Talleres Tarragona Autolica S.A. al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.384,62 euros). Todo ello sin condena expresa en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por Talleres Porres Amposta S.A. como por Talleres Tarragona Autolica S.A., en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por ambas partes se presentaron sendos escritos formulando oposición al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Talleres Porres Amposta, S.A. frente a Talleres Autolica, S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 24.384,62 € en concepto de indemnización por clientela, por la extinción del contrato de agencia para la venta de vehículos nuevos que ligaba a las partes.

Frente a tal resolución se alza en primer término la mercantil demandada aduciendo que no procedía indemnización alguna por clientela, por cuanto medió justa causa para la resolución del contrato, cual fue la entrada en vigor del Reglamento 1400/2002 de la Comunidad Europea y la consiguiente decisión de MERCEDES BENZ de prescindir de los agentes comerciales dependientes de los concesionarios oficiales

La marca MERCEDES BENZ, tenía como concesionario oficial en Tarragona a la entidad AUTOLICA, la cual a su vez concertó contrato de agencia, con Talleres Porres Amposta S.A., cuya relación mercantil se mantuvo entre los años 1981 a 2003 fecha en la que se extinguió, como consecuencia de la entrada en vigor del citado reglamento que obligó a Mercedes Benz a prescindir de sus agentes dependientes.

Pues bien y entrando a examinar el motivo de apelación alegado debe de distinguirse la indemnización por daños y perjuicios, la cual es excluible si no hubo abuso ni mala fe en la resolución del contrato, de la indemnización por clientela, debida a pesar de ello si el agente prueba que captó clientes y de ello se va a beneficiar el empresario, indemnización esa última prevista en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia y que como se afirma en la resolución de instancia, procede aún cuando no pueda apreciarse abuso ni mala fé por parte del empresario, y obedezca como así acontece en el supuesto que nos ocupa a una justa causa, precepto cuya aplicación no se discute por las partes en cuanto ambas están conformes en el hecho de que la relación que les unía era un contrato de agencia, habiendo declarado la jurisprudencia (STS de 16 de diciembre de 2002 ) que dicha indemnización no se funda en un incumplimiento contractual abusivo de los concedentes al resolver unilateralmente el contrato sino, en el aprovechamiento de la clientela que procede haya o no mala fe en la rescisión unilateral del contrato.

Discrepa en segundo término la recurrente de la sentencia de instancia por cuanto afirma que la indemnización por clientela del art. 28 LCA no procede cuando se extingue una relación de agencia en el sector del automóvil afirmando que no puede hablarse de que la resolución del contrato implique una ventaja sustancial para la misma, dado que los clientes no se aportaron por TAPASA a MERCEDES BENZ sino al contrario por MERCEDES a TAPASA.

Sin embargo y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2006 la aplicabilidad de la indemnización por clientela del art. 28 LCA, al negocio de venta de coches nuevos se halla reconocida por la doctrina jurisprudencial señalando que:

"Dice la S. 19 noviembre 2003 que "no empece que en los casos de concesionarios o distribuidores de automóviles, o de otros objetos de gran duración, los pedidos sean distantes en el tiempo, pues no por ello deja de existir la fidelización de los clientes a aquellos, mantenidas por las compras de esos productos con los habituales intervalos, según su propia naturaleza y las posibilidades económicas del adquirente".

Y declara la de 30 de abril de 2004 que "la sentencia recurrida no concedió la indemnización de referencia (por aportación de clientela) en base al argumento, que se presenta como decisivo y relevante, de que, tratándose de negocio de venta de coches nuevos, no se probó ni cabía deducir razonablemente que las relaciones comerciales creadas por el agente habían de perdurar en el futuro y por ello tenían que ser susceptibles como tales de producir ventajas sustanciales e importantes para el empresario...

Esta conclusión decisoria no la aceptamos (dice la sentencia que se transcribe), ya que va más allá de las previsiones contenidas en el art. 28-1º de la Ley de Contrato de Agencia que utiliza el término "puede" al imponer un plus de prueba muy dificultosa en cuanto a la demostración de que tenía que...

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