SAP La Rioja 304/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:562
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 304 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 638/01, rollo de apelación nº 42/2003, contra la sentencia de fecha, 20 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, recurrida por D. Jaime representada por el procurador Sr. García Aparicio y asistido por el letrado Sr. Soriano Santos; siendo apelada la entidad mercantil "PIAGGIO ESPAÑA S.A.U." representada por la procuradora Sra. Ramírez Marín y asistida por el letrado Sr. Molías Sentís; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de noviembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Javier García Aparicio, procurador de los Tribunales y de D. Jaime , contra la mercantil "PIAGGIO ESPAÑA S.A.U.", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar que la resolución contractual efectuada por el demandante no es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Declarar que el actor no tiene derecho a percibir indemnización alguna como consecuencia de dicha resolución contractual.

TERCERO

Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

Y estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por Dª Ana Rosa Ramírez Marín, procuradora de los Tribunales y de PIAGGIO ESPAÑA S.A.U., contra D. Jaime , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar al demandado reconvenido a abonar a la mercantil reconvincente la cantidad de 24.463,28 euros.

SEGUNDO

Condenar al demandado a pagar sobre dicha cantidad los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO

Condenar al reconvenido al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultasedesfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión suscitada se han de mencionar los siguientes:

El demandante, don Jaime , solicitaba en la demanda una declaración judicial sobre la resolución del contrato de concesión que existía entre él y la demandada PIAGGIO ESPAÑA, SA, celebrado el día 1 de enero de 1994. La resolución se interesaba por causa del incumplimiento en el que había incurrido la demandada PIAGGIO ESPAÑA (documentos 50 a 52, folios 117 y siguientes) y, como consecuencia de dicha resolución, se interesaba igualmente que fuese declarado el derecho del demandante a obtener una indemnización. El importe de dicha indemnización no resultó determinado en la demanda y, tras ser requerido el demandante para su fijación, quedó la indemnización reclamada fijada en un total de

19.298.522 pesetas, que respondían al concepto de indemnizaciones por clientela (10.436.206 pesetas), inversiones no amortizadas (2.078.872 pesetas) lucro cesante (5.218.013 pesetas) y daños de imagen

(1.565.431 pesetas). La resolución se produjo -según el demandante- a partir de la ruptura de la confianza recíproca existente entre las partes cuando, en el mes de abril de 2001, la demandada procedió a establecer un segundo concesionario en Logroño, lo que suponía, a su juicio, un flagrante incumplimiento del pacto de exclusividad derivado del contrato de distribución en exclusiva suscrito por las partes.

En el escrito de contestación a la demanda PIAGGIO ESPAÑA solicitó la desestimación de la demanda y aceptó el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, si bien esta declaración debía entenderse basada en el incumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones contractuales y, como consecuencia de ello, resultaba absolutamente improcedente, a su juicio, determinar cualquier género de indemnización a favor de éste. Se formulaba además reconvención, reclamándose, en este caso, el pago del importe de algunas facturas giradas a partir de los suministros que la demandada había efectuado y que no habían sido pagadas, resultando ser el importe reclamado de 24.463,28 euros.

En la sentencia dictada en la instancia, tras exponerse de forma sucinta las pretensiones de una y otra parte, se califica el contrato existente entre las partes como contrato de concesión mercantil o de distribución, especie jurídica de contrato de colaboración que presenta como particularidad el que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia en una zona geográfica asignada, asumiendo los riesgos comerciales derivados de las operaciones que realiza con los clientes y actuando con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las operaciones se concluyan en interés del concedente. A partir de esta calificación, se analiza la resolución contractual invocada por la actora, por medio de la carta de 7 de noviembre de 2001, si bien no se acepta la eficacia resolutoria de esta comunicación, pues entiende el juzgador que el demandante había incurrido en un evidente incumplimiento de sus obligaciones, a partir de un descenso notable e injustificado del volumen de los negocios por su parte concluidos. Por ello desestima la pretensión de reconocimiento de la resolución así operada, y también de los daños y perjuicios derivados de la quiebra de la relación contractual, apuntando además a la existencia de una serie de circunstancias que hacen todavía más inviable su pretensión, tales como la duración del contrato, la inmediatez de la reclamación respecto a la resolución o el reconocimiento de la conclusión de operaciones comerciales relativas a productos PIAGGIO con posterioridad a la resolución. También se realizan puntualizaciones concretas relativas a cada uno de los conceptos por los que el demandante reclama una indemnización. Finalmente, la sentencia dictada estima íntegramente la reconvención formulada por PIAGGIO, sobre la base de la falta de impugnación de las facturas presentadas y reconocimiento de la inexistencia de una liquidación final de las operaciones realizadas por el demandante reconvenido.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, quien coincide con la calificación del contrato efectuada por el juzgador de instancia, pero discrepa de las consecuencias derivadas de la resolución operada, incidiendo en cuatro puntos o motivos.

Se ha de añadir a lo expresado por el juzgador sobre la calificación del contrato y en referencia a la STS de 26 de abril de 2002, que el Contrato de Concesión o Distribución, se contempla en el Reglamento de la Comisión -CE- núm. 1475-95 de 28 de junio de 1995, aplicable desde el 1 de octubre de 1995 al 30 deseptiembre de 2002, (precedente del Reglamento 123/1985. S. 12-6-1999). Y se conforma de "acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución". En cuanto a su Naturaleza jurídica, dice la sentencia que "cabe afirmar de Contrato complejo con prestaciones coaligadas propias en su acervo contractual de la compraventa o de suministro, del mandato, del depósito, de la gestión de Rendición de cuenta o de resultados, de cooperación, del pacto de exclusiva como prestación significativa, e, incluso, del contrato de comisión mercantil subsidiaria, siendo sus caracteres específicos con su correspondiente cobertura normativa en el Código Civil y Código de Comercio, los relativos en todo contrato personalista o de confianza "intuitu personae" (art. 1161) y de tracto sucesivo, en el que privan el Juego de la buena fe o lealtad contractual (art. 1258), el Mantenimiento del equilibrio prestacional o equivalencia económica (arts. 1256, 1274, y 1289), la libertad contractual, el respeto a lo pactado y al "ius variandi" ínsito (arts. 1255 y 1278), la Acomodación durante el tracto al "statu quo" pactado, el reajuste prestacional. (arts. 1255 y 1258) y el principio de confianza habilitante de la resolución unilateral. Sus efectos. (arts. 1719, 1720, 1728, 1733 y 1736). (arts. 1700, 1705, y 1707).

En los dos primeros motivos del recurso se insiste en el hecho de que don Jaime , como concesionario de PIAGGIO ESPAÑA, cumplió puntualmente sus obligaciones de sostenimiento de una línea constante de actividad y volumen comercial y no incumplió su obligación sobre la competencia, directa o indirecta, con los productos comercializados por la demandada.

Sobre el primero de los puntos, concluye la recurrente que ha existido por parte del juzgador de instancia error en la valoración de las pruebas practicadas, lo que le ha llevado a concluir que existió un importante descenso de las ventas de la marca, en particular por las realizadas por los...

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