SAP Tarragona, 4 de Enero de 2000

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2000:7
Número de Recurso89/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Enrique Alavedra Farrando

En Tarragona a cuatro de enero del dos mil.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Federico , representado por el Procurador D. José Mª Solé Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, en 27 Julio 1999, en autos de Juicio de Cognición nº 102/99 , en el que figura como demandante Sandra y corno demandado el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esther Amposta Mathey, en nombre y representación de Doña Sandra , contra Don Federico , representado por el Procurador Don José María Solé Tomás, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague la cantidad de 600.000.- ptas., más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Federico en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, se interese la confirmación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en la resolución de la presente apelación debemos establecer como antecedentes que entre el demandante y el demandado, aquí apelante, existió una relación derivada de la labor de mediación que el segundo realizó por encargo del vendedor de un piso y en su condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, relación en virtud de la cual el demandado recibió del demandante una cantidad (300.000.- ptas.) que, al no perfeccionarse la venta, se negó a devolver al demandante y las imputó a sus honorarios haciendo una presunta liquidación al vendedor.

Este Tribunal estima acertada la calificación del contrato celebrado entre demandado y el vendedor como contrato de agencia, mediación o corretaje, en el cual las partes contratantes son el agente y el vendedor dado que la esencia sustantiva del mismo radica en la realización de la prestación básica y fundamental de la intermediación a cargo del agente, "con lo que las obligaciones asumidas por ese contrato vinculan a los interesados cualquiera que sea la forma en que hubiera celebrado el contrato (art. 1278) ( S.T.S. 5 Febrero 1996 ), y tal y como se señala por el T.S. en sentencia 30 Abril 1998 , dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirente y puesta en contrato con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de...

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