SAP Asturias 323/2001, 6 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2001:2382
Número de Recurso576/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. María Elena Rodríguez Vigil RubioD. Modesto Blanco Fernández del viso

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00323/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 576 /2000

En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil uno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª. María Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del viso, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 323

En el rollo de apelación número 576/00 dimanante de los autos de juicio civil de MENOR CUANTIA, que con el número 222/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, siendo apelante DON Valentín , demandante en Primera Instancia representado por el Procurador Sr. Hevia Claverol, y asistido/a por el Letrado D. /a. Don Luís Prieto Fernández; y como apelado LAVANDERIA INDUSTRIAL LAVACHEL S.A, demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sr Suárez Saro y asistido/a por el Letrado D. /a. Sergio Noval Herrero; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 8 de Oviedo, dictó sentencia de fecha 30-09-00 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Hevia Claverol, en nombre y representación de Don Valentín , contra la entidad "Lavandería Industrial Lavachel, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenado en consecuencia a la entidad "Lavandería Industrial Lavachel S.A." a que abone a Don Valentín la cantidad de 1.042.842 pesetas en concepto de comisiones correspondientes al último trimestre del año 1999, y absolviendo a la entidad "Lavandería Industrial Lavachel, S.A." del resto de las pretensiones ejercitadas contra ella por el actor, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales en relación al procedimiento principal.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de la entidad "Lavandería Industrial Lavachel, S.A.", contra Don Valentín , debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a Don Valentín a que abone a la entidad "Lavandería Industrial Lavachel, S.A." la cantidad de 250.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios por actos de competencia desleal, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales en relación al procedimiento reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada y previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 31 de Mayo del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de un contrato de agencia el actor reclama de la mercantil demandada el importe de las comisiones devengadas y todavía no abonadas por ésta y una indemnización por los conceptos de clientela (art. 28 Ley del Contrato de Agencia), extinción anticipada (art. 29 citada Ley), incumplimiento del plazo de preaviso y daños morales sufridos por el actor, todo a cuantificar en ejecución de sentencia. La demandada, reconociendo la condición de agente en el actor, alega defecto legal en el modo de proponer la demanda por indeterminación de la cuantía reclamada (que deja para ejecución de sentencia), a pesar de que el actor tenía datos suficientes para poder cuantificarla, oponiéndose a lo pedido por considerar excesivo el importe de las comisiones no satisfechas y porque la resolución unilateral del contrato vino provocada por la conducta desleal del actor, lo que le lleva a formular a su vez reconvención con fundamento en los arts. 7 y 9 de la citada Ley, puestos en relación con los concordantes de la Ley de Competencia Desleal, pidiendo al amparo del art. 18 de esta última Ley una indemnización de 3.000.000 ptas.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción procesal y estima en parte la reclamación actora respecto de las comisiones impagadas, por las que concede 1.042.842 ptas., desestimando la demanda en cuanto al resto de las peticiones, al considerar que el actor incumplió sus obligaciones para con la demandada. En cuanto a la reconvención, la estima igualmente en parte, cuantificando en 250.000 ptas el importe indemnizatorio a abonar por el actor a la mercantil demanda por su conducta desleal para con ésta. Es el actor el único que apela dicha sentencia, por lo que queda firme el rechazo de la referida excepción en cuanto consentido por la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo alega error en la apreciación de la prueba respecto del importe de las comisiones. Aunque el actor cuantificó en su demanda dicho importe a razón de 369.827 ptas en el mes de octubre, 349.327 ptas en el de noviembre y 954.999 en el de diciembre, todos de 1999, totalizando todo ello el importe global de 1.743.938 ptas., la demandada le reconoció otro inferior por 1.042.842 ptas., desglosado en 389.799 ptas para octubre, 331.345 ptas para el de noviembre y 321.698 ptas para diciembre. Tiene razón la recurrida cuando afirma que la verdadera diferencia radica en el citado mes de diciembre, ya que respecto de la suma de los otros dos meses prácticamente vienen a coincidir las partes (con una diferencia en casi 2.000 ptas a favor del actor); e igualmente vuelve a tener razón cuando hace notar la ausencia de toda prueba por parte del citado para acreditar el importe pretendido del mes de diciembre. Es el actor quien reclama y por ello corría con la carga de demostrar la certeza de su reclamación, único modo de tener por cierta la cantidad referida. En este concreto particular no puede dejarse su cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia, siendo así que no sólo conocía dicha cuantía, sino que tenia a su disposición documentación suficiente para, mediante la correspondiente prueba pericial contable, obtener un resultado, coincidiera o no con lo pedido. Es reiteradísíma (por ello no precisa de cita expresa) la Jurisprudencia que prohibe dejar para el posterior trámite de ejecución cuestiones que pueden y deben ser resueltas en la fase de juicio, advirtiendo igualmente que es en esta fase declarativa en donde ha de resolverse todo lo referente a la realidad de lo que se reclama y a las bases para la posterior ejecución, extremos que se ignoran. Sólo en el trámite de resumen de pruebas el citado alega que deben incluirse en dicho mes de diciembre aquellas comisiones generadas en el mismo, aunque correspondan a meses posteriores, olvidando que tal alegación no fue invocada en el momento procesal adecuado, que no era otro que el de alegaciones o bien, incluso, en la comparecencia del art. 691 y sgts de la anterior LEC, vigente al tiempo de su celebración. Se confirma en este particular la sentencia recurrida, desestimándose este primer motivo.

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