AAP Madrid 419/2003, 30 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9331
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución419/2003
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

R. APELAC:244/03

J. ORAL: 145/03

JDO. PENAL Nº24-MADRID

SENTENCIA NUM: 419

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

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En Madrid, a 30 de Julio de 2003.

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº145/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº24 de Madrid, seguido por delito de lesiones y falta de daños por el trámite de procedimiento abreviado, en el que figuran como apelantes Jesús y Julián representados por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 10 de Junio de 2003 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº24 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 13,45 horas del día 21 de febrero de 2002, cuando Simón se encontraba en las proximidades de su vehículo, de matrícula G-....-EG , estacionado en la C/ La Encerrada nº26 de la localidad de La Cabrera (Madrid), fue abordado por su vecino, Jesús , que, tras acusarle de haberle arañado su vehículo, comenzó a insultarle, ante lo cual Simón montó en su coche, comenzando Jesús a dar golpes en el mismo, causándole una abolladura en la parte delantera derecha.

En ese momento, Julio bajó del vehículo para pedir explicaciones y al llegar el hijo de Jesús , Julián , ambos agarraron a Simón , Julián por el cuello y Jesús por la cintura, inmovilizándole así y pegándole con el otro brazo ambos, tras lo cual Julián dió una patada en el faro delantero izquierdo del vehículo, rompiéndolo.

A consecuencia de los hechos, Simón sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en cara anterior de tórax, con contusión de esternón, contractura paravertebral cervical, contusión en párpado izquierdo con visión borrosa, contusión molar izquierda y esguince de muñeca derecha, de las que tardó en sanar 38 días, estando 18 impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula antebranquial derecha y collarín cervical, analgésia habitual, colirio oftálmico y rehabilitación, quedándole como secuela pérdida de fuerza en mano derecha, de intensidad leve.

Los daños causados en el vehículo ascendieron a 107,93 euros".

Y cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús y a Julián como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones y de una falta de daños, con la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la de multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros por la falta para cada uno de ellos, debiendo ambos conjunta y solidariamente indemnizar a Simón en la cantidad de 2.280 euros por las lesiones, en la de 300 euros por la secuela, en la de 79,40 euros por los gastos hospitalarios y en la de 107,93 euros por los daños de su vehículo y, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia ambos por mitad, incluidas las causadas por la Acusación Particular".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de los condenados se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolas el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Simón , defendido por la Letrada Dª. Paula Mejía Fernández de Velasco, interesando su desestimación.

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en vulneración el derecho de defensa, por indebida denegación de prueba; infracción por aplicación indebida de los arts. 147 y 22.2 del Código Penal; y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de hoy, siendo Ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo el orden expositivo de las alegaciones que, con carácter impugnatorio, se aducen en el escrito del recurso de apelación por los condenados, a través de su letrado (folios 178 a 185), del examen de las actuaciones no puede inferirse que se haya producido en su tramitación en el Juzgado de lo Penal de procedencia vulneración efectiva alguna del derecho de defensa causante de indefensión para aquellos.

En efecto, aunque pueda calificarse de formalista el criterio de la juez a quo en el auto de admisión de pruebas (folio 119 y 120), al no admitir la testifical propuesta por la defensa (folio 85), por incumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que, a pesar de que de los testigos propuestos constaba su domicilio en las actuaciones, al haber declarado en ellas, no se hizo constar en el mencionado escrito de defensa. Tal omisión pudo subsanarse, y también pudo la defensa, como hizo la acusación particular, traerlos al juicio y proponerlos en este momento procesal.

El derecho a la prueba, que es una manifestación particular y concreta del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española cuando concede a todas las partes en un proceso a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1991). El Tribunal Constitucional (Sentencias 89/96, de 1 de julio; 158/89, de 5 de octubre y 33/92, de 18 de marzo) ha estimado que este derecho no implica la obligación de admitir todos los medios propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de...

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