AAP Madrid 91/2003, 10 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 11/2003 PO

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº43 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sº2/2003

SENTENCIA Nº91/2003

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

RAMIRO VENTURA FACI

Dª. CONCHA ESCUDERO RODAL

En Madrid, a diez de octubre de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el sumario 2/03 procedente del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, rollo de Sala 11/2003, seguido de oficio por delitos de robo y homicidios intentados, contra Ricardo , nacido el 29-8-70, de treinta y tres años de edad; hijo de Alfredo y de María Teresa , natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el procurador don José Manuel Merino Bravo y defendido por la letrado doña Mónica Palomares Izquierdo. Siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia, intimidación y uso de armas de los artículos 242.1º y del Código Penal, así como de dos delitos intentados de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal, y reputando como responsable de los mismos, en concepto de autor, el procesado Ricardo , con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del robo y de la de disfraz en cuanto a los tres delitos, solicitó la imposición de la pena, por el delito de robo, de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena, por cada delito intentado de homicidio, de 9 años y 10 meses de prisión, mismas accesorias y el pago de todas las costas procesales. Interesando que indemnizara a Lucio y a María Esther en 750 euros por lo sustraido y, además a cada uno de ellos en las siguientes cantidades: A) a Lucio en 1.840 euros por días de hospitalización, en 16.200 euros por incapacidad y en 10.000 euros por secuelas; B) a María Esther en 800 euros por días de hospitalización, en 3.600 euros por días de incapacidad, en 8.100 euros por días de curación y en 1.000 euros por secuelas.

II.HECHOS PROBADOS

Sobre las 0,05 horas del día 16-4-02 el procesado Ricardo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y condenado en Sentencia firme de fecha 19-1-1996, por un delito de robo con violencia a la pena de 8 años de prisión, tapándose parcialmente la cara impidiendo que se viera la totalidad de la misma, y en compañía de otro individuo que no pudo ser identificado al llevar la cara oculta por un pasamontañas entraron por una ventana lateral al Bar "Cervecería DIRECCION000 ", sito en la C/DIRECCION001 número NUM001 de Madrid y se dirigieron a su propietario Lucio que procedía a vaciar las máquinas tragaperras, portando el procesado un cuchillo y la otra persona un machete e indicaron que era un atraco que les diera el dinero, haciéndole frente Lucio que recibió una primera cuchillada, momento en que apareció su mujer María Esther , quien se hallaba en la cocina y al oir voces se presentó. Portando un cuchillo jamonero con el que se dirigió al procesado en ayuda de su marido al tiempo que le decía "yo te conozco y nos vas a tener que matar", reaccionando el procesado de forma violenta y con ánimo de poner fin a su vida le asestó una puñalada en región mamaria derecha que le produjo hemoneumotorax y a Lucio y con el mismo animo le asestó otras puñaladas que le alcanzaron en región supraclavicular derecha, otra en región cervical posterior y dos heridas en región escapular izquierda y herida puntiforme en brazo izquierdo, región posterior, junto a la axila izquierda que le produjeron igualmente hemoneumotorax y atelectasia parcial del pulmón derecho con infección respiratoria. Durante el transcurso de los hechos y cuando María Esther se acercó al procesado en defensa de su marido le alcanza en la mano izquierda con el cuchillo que portaba, causándole heridas leves, huyendo primero la persona no identificada con 750 euros y luego el procesado.

Como consecuencia de la agresión descrita:

Lucio : Sufrió las heridas que se mencionan en el apartado anterior y que necesitaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico, medicamentoso y quirúrgico de drenaje torácico y control respiratorio que de no haberse producido el desenlace de las heridas hubiese sido mortal, estando 23 días hospitalizado y 270 incapacitado para sus ocupaciones y restándole como secuelas:

Cicatrices: de 5 cms hipertrófica en espalda, 7 cms en omóplato izquierdo y otra en cara posterior de brazo izquierdo, y otra en la axila, otra de 3 cms. A nivel de 1/3 distal de clavícula derecha y otra de 4 cms del drenaje en media axila derecha.

Disminución de la función ventilatoria (en respiración) de tipo obstructivo con un VEMS de 64,8% y una CVF de 82,9%.

Desde el punto de vista neurológico: afectación del plexo braquial derecho de 100%.

Depresión reactiva a lo ocurrido.

María Esther : sufrió las heridas descritas, que necesitaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento de drenaje ondotorácico mediante tubo y con transfusión de concentrado de hematíes que de no habérsele proporcionado hubieran producido la muerte, estando incapacitada 60 días, 10 hospitalizada y tardando en su curación 270, restándole como secuelas:

Cicatriz a nivel de mama derecha de 3 cms y otra de 3 cms a nivel costal derecho con dolores a nivel torácico y al respirar, así como depresión reactiva a la situación vivida.

El acusado se halla privado de libertad desde el día 16-4-2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando",...

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