SAP Alicante 4/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO DURA CARRILLO
ECLIES:APA:2006:1856
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TRIBUNAL DEL JURADO

ALICANTE

Juzgado de Benidorm nº. 5.

Procedimiento nº. 1/05.

Rollo nº. 1/06.

Delito: Asesinato.

SENTENCIA Nº. 4 DE 2.006

Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, como Magistrado Presidente y los Jurados:

  1. - D. Juan Luis.

  2. - Dª. Paula.

  3. - D. Amanda.

  4. - Dª. Carla.

  5. - D. Jesus Miguel.

  6. -D. Luis.

  7. -D. Baltasar.

  8. - D. Jose Ramón.

  9. - D. Fidel.

    Suplentes

  10. - D. Juan Ignacio.

  11. - Dª. Isabel.

    En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

    Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado integrado por los Sres. expresados en el encabezamiento de esta sentencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Benidorm, seguida de oficio por el delito de Asesinato, contra el acusado Vicente, de nacionalidad Polaca, mayor de edad (nacido el 29 de marzo de 1.958), con Carnet de Conducir. nº. NUM000, hijo de Yanos y Eva, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 19-3-2.005, representado por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y defendido por el Letrado D. Rafael Dura Soto, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal, Ilma. Sra. Dª. Nuria Tornero Tendero y ejerce la Acusación Particular Bartolomé representado por la Procuradora Dª. Amparo Alberola Pérez y defendido por el Letrado D. Fernando L. Frías Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado los siguientes hechos:

"En Benidorm, durante la tarde del 19 de marzo de 2.005, el acusado, Vicente, de nacionalidad polaca, mayor de edad (nacido el 29 de marzo de 1.958), sin antecedentes penales, se hallaba a en compañía de Ángel Daniel, de 36 años de edad, y de Carlos María, (en la actualidad en ignorado paradero), en la Chabola sita en las inmediaciones de un barranco de la Partida de Foyetes donde vivía el acusado y el testigo Sr. Carlos María.

Tras beber vino y charlar, se inició una discusión entre el acusado y Ángel Daniel, hasta que en un momento dado, el acusado le empujó, poniéndose encima de él, con las rodillas sobre los hombros para inmovilizarle, rodeándole el cuello con una cuerda de bata y con el hierro de una cortina, le aplicó un torniquete, hasta que le causo la muerte por parada cardiorrespiratoria secundaria a asfixia por estrangulación.

Pese a que el testigo Carlos María trató de disuadir al acusado, este para asegurarse de su muerte le colocó una bolsa de plástico en la cabeza de Ángel Daniel.

Vicente golpeó y estranguló a Ángel Daniel hasta causarle la muerte aprovechando la total indefensión en la que se encontraba debido a su estado de aturdimiento y confusión por la notable cantidad de alcohol que había ingerido.

El acusado al provocar la muerte en la forma descrita aumentó a propósito el sufrimiento de la víctima, causándole unos padecimientos innecesarios y totalmente desproporcionados para conseguir el resultado mortal pretendido (le produjo la muerte lentamente, prolongando deliberadamente su agonía, ejerciendo presión sobre el cuello de la víctima de manera discontinua).

Al tiempo de los hechos el acusado Vicente estaba en plenitud de su capacidad de raciocinio y de su voluntad y control de sus actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados en los puntos nº. 1 y 2, 5 y 6 del objeto del veredicto sometido al Jurado en base a las mayorías legalmente previstas en la Ley del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de las agravantes especificas de alevosía y ensañamiento, nº. 1 y 3 del artículo 139, a penar conforme al artículo 140 del Código Penal, pues el acusado sin posibilidad de defensa y prolongando deliberadamente su agonía ocasiono la muerte de su víctima.

Antes de exponer las pruebas en las que el Jurado ha basado su veredicto, conviene precisar que el deber de motivar el veredicto es una de las características mas acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros Ordenamientos del Derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro como el mixto, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal, aparece vertebrado por dos coordenadas: Se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación. Ciertamente la Ley 5/1995 de 22 Mayo al imponer la motivación y la apelación actúa en base a la exigencia constitucional del artículo 120.3 -que no establece excepción alguna a la necesidad de motivación-y a la de la doble instancia. Pero la procedencia de la motivación no determina -- concluye la precitada Sentencia-que, a pretexto de su falta, se pueda intentar cuestionar la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado, al ser competencia que a él solo corresponde.

Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Septiembre de 2.000 nos dice que ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa en la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc. que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesarios extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países del entorno. Extremar el rigor -concluye la sentencia-en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo un manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que pueda hacer inviable el funcionamiento de la institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.

En esta sentencia, el TS puntualiza que debe distinguirse la motivación sobre los hechos que corresponde al Jurado y sobre el derecho que corresponde al Magistrado-Presidente.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones.....) (artículo 61.1 d ) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ. (STS 29 de Mayo 2.000 ).

Con ello se facilite y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que solo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

El resultado de hechos probados se obtiene por prueba ante el Tribunal del Jurado practicada y es lo que en el juicio se ha declarado probado, -y así se ha verificado por los miembros del Jurado-, y este es el resultado derivado de la privilegiada inmediación de la práctica de la prueba que fue motivado por el Jurado de forma acertada en la exigencia mantenida recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.003, que señala que "el veredicto tiene una especifica motivación en el sentido de que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta y los "porques" de la credibilidad que se otorga a los medios probatorios en unos términos que cumplen la exigencia de la "sucinta explicación" a que se refiere el artículo 61.1.d ), en la interpretación que esta Sala viene dando a tal precepto -SSTS 1187/98 de 8 de octubre, 17 de abril de 2.000, 19 de enero y 9 de febrero de 2.001 y 208/03 de 12 de febrero, entre otras muchas".

En el presente caso, los miembros del Jurado entendieron y comprendieron a la perfección la finalidad de su intervención de acuerdo a las instrucciones efectuadas a los mismos por el Magistrado Presidente, sin que se hiciera protesta alguna al respecto ni tan siquiera cuando se leyó a las partes el veredicto antes de su lectura por el portavoz del Jurado, insistiendo especialmente en las cuestiones técnico jurídicas que podrían integrar las agravantes especificas de la alevosía y el ensañamiento. Igualmente hay que resaltar que el objeto del veredicto se elaboró y se concluyó con aceptación de todas las partes, explicitando todos y cada uno de los puntos que debían someterse a debate en atención a los escritos de...

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