SAP Ciudad Real 13/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2006:478
Número de Recurso9/2005
Número de Resolución13/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

LUIS CASERO LINARESMARIA PILAR ASTRAY CHACONALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 9/2005

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de DAIMIEL

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2005

SENTENCIA Nº 13/06

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ILTMOS SRES.

Presidente

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a uno de Junio de dos mil seis

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2005, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION DE DAIMIEL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de agresion sexual, contra Ignacio, con DNI NUM000, nacido el 17/02/1964 en Barcelona, hijo de Rufino y de Joaquina; habiendo sido detenido el 29-11-04 y en prision provisional por esta causa desde el pasado dia 1-12-04; estando representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO y defendido por el Letrado D.FRANCISCO J. DIAZ ALBERDI. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusacion particular de Mercedes, representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA, y defendida por la letrado Dª. ASUNCION VILLAR y como ponente el Iltma.Sra. Magistrado Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de violacion e grado de tentativa, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Ignacio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 10 años de prision y accesoria de inhabilitacion abosluta durante el tiempo de la condena, asi mismo, durante el tiempo de la condena y de forma simultanea, se interesa en virtud del art. 57 del Código Penal , la imposición de la prohibición de aproximación a la victíma, lugar de trabajo y/o estudios, domicilio o cualquier otro sitio en que ésta se hallare, a una distancia inferior a 200 metros, asi como de comunicar directa o indirectamente con la misma, asi como al abono de costas, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará directa y personalmente a Mercedes en la cantidad de 45.000 euros por los daños psicologicos derivados del ilicito mas los intereses que correspondan.

SEGUNDO

La defensa de la acusacion particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

La defensa de Ignacio, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Probado y así se declara que en la tarde del día veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, Mercedes, nacida el día 23.06.1988, y en el momento de los hechos de dieciséis años de edad, se encontraba en el parque de la localidad de Malagón en compañía de su compañera de estudios y amiga Gabriela, también Alejandro de edad. En un momento dado, las menores se encontraron con el procesado, tio de Gabriela, Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, acercándose Gabriela acompañada de Mercedes a conversar con el mismo. Gabriela pidió a su tío que les trasladase en coche a la localidad de Fuente el Fresno, donde pretendía ver a unos amigos, y accediendo el procesado se dirigieron en el vehículo propiedad de este a la referida localidad.

SEGUNDO

Llegados a la referida localidad, Ignacio acercó a las menores a un ciber-café de la misma, bajándose ambas menores. Al no localizar a sus amigos, Gabriela solicitó de su tío les llevase a la casa de un amigo de ambas. Al llegar a dicho inmueble Mercedes se bajo del coche, regresando al mismo al no encontrase su amigo en su casa. Cuando se encontraban de nuevo circulando en el vehículo, las menores observaron a su amigo que circulaba en bicicleta, llamado Alejandro, también menor de edad, por la carretera que se dirige a la localidad de los Cortijos. Así las cosas, Ignacio detuvo el coche, y una vez bajo del vehículo su sobrina Gabriela, activó los seguros del vehículo y emprendió la marcha con Mercedes, introduciéndose en un camino que encontró a la derecha hasta llegar a un descampado a uno o dos kilómetros.

TERCERO

Llegado a dicho punto detuvo el vehículo y ordenó a Mercedes que se bajase del mismo, cogiéndola de la muñeca, negándose la menor a bajarse del mismo. Ante dicha negativa, el procesado se introdujo en la parte trasera del vehículo, bajándole los pantalones y las bragas a Mercedes, y subiéndole el sujetador y la camiseta, realizando tocamientos, en los pechos y genitales de la menor, así como también procedió a lamerlos.

Mercedes insistía que no quería hacer nada, pero Ignacio, pese a la negativa, seguía persistiendo en su acción, llegándose a bajar la ropa y situándose encima de la menor, efectuó rozamientos de su órgano contra el cuerpo de la menor, sin que conste con suficiente claridad si llegó alcanzar en dicha acción la zona genital de la joven o se llegó a algún tipo de conjunción aunque fuera en la zona vestibular. Mercedes, quien no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad, llegó a pensar que la había penetrado.

Transcurridos unos diez minutos desde el comienzo de dicha acción el procesado dio por finalizada su acción, subiéndose la ropa y pretendiéndosela subir a Mercedes, quien se negó y se la subió sola. Mercedes no se apercibió si en algún momento o circunstancia Ignacio llegó a eyacular, teniendo la joven víctima un escaso conocimiento de lo relativo al acto sexual y dicho proceso físico.

Tras dicho acto el procesado propuso incluso a la menor quedar otro día para dar una vuelta, contestando la menor que se fuera a la mierda.

CUARTO

De regreso en el vehículo Ignacio llevó a la menor al lugar donde se encontraba Gabriela y su amigo, introduciéndose su sobrina en el vehículo, y llevando a ambas al cibercafé de la localidad. Con posterioridad retornó a las menores a la localidad de Malagón, donde una vecina no identificada en estos autos pudo escuchar como la menor contaba a Gabriela lo acaecido y se puso en contacto con la familia de la joven víctima, quienes efectuaron la correspondiente denuncia.

QUINTO

Realizada exploración ginecológica de la menor, por el ginecólogo y médico forense, se comprobó que la víctima conservaba el himen intacto, sin apreciarse lesiones internas. En el reconocimiento médico forense no se encontraron lesiones externas en las regiones extragenitales y paragenitales, salvo una pequeña erosión sangrante en la horquilla perineal de data recentísima a la misma (horas).

SEXTO

A consecuencia de dichos hechos la víctima padeció estrés postraumático de carácter crónico, con síntomas de depresión, altos niveles de ansiedad, baja autoestima e inadaptación a la vida cotidiana, con trastornos alimentarios y del sueño, que adecuadamente tratados, evolucionan favorablemente en la actualidad, siendo la última visita a la psicoterapeuta que la trata del día once de Mayo del año en curso.

SEPTIMO

La menor presentaba en el momento de los hechos un trastorno o déficit madurativo, que se proyectaba en las relaciones sociales, unido a una capacidad intelectiva limitada. La menor había vivido parte de su infancia en el campo, que fomentaba situaciones de aislamiento, y desconocía completamente los aspectos más básicos de las relaciones sexuales. Dicho déficit madurativo dificultaba su capacidad de reacción ante situaciones como las descritas con las habilidades esperables para su edad, motivo por el que se destaca a nivel psicológico, a consecuencia de dicho retraso en el ámbito de socialización y cognitivo, su vulnerabilidad y labilidad.

OCTAVO

No concurre alteración psíquica alguna en el procesado, teniendo conservadas sus facultades cognoscitivas e intelectivas.

NOVENO

El procesado fue condenado en Sentencia firme, entre otras, de fecha treinta de abril de dos, por robo con fuerza en las cosas, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena por plazo de dos años desde el 28.11.2003, y por Sentencia firma de fecha 21.1.04 , por robo con fuerza, concediéndole igualmente la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de dos años computables desde el 11.2.04.

Desde el uno de diciembre de dos mil cuatro se encuentra en prisión preventiva a resultas de esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del Art. 178 del C. Penal . No se considera, por las razones que a continuación se desarrollarán, que dichos hechos constituyan un delito intentado del Art. 179 del referido texto legal.

A dicha conclusión llega la Sala, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio, siendo su resultado plasmado en el precedente relato fáctico y a cuya convicción de la forma que detalladamente será expuesta en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

Concurre prueba de cargo suficiente para entender probada la comisión de hechos de relevancia penal, calificados como delito de agresión sexual, y la autoría del procesado.

Constituye esencial prueba la declaración de la víctima, apreciada con inmediación por este tribunal y en la que concurren los requisitos necesarios para entenderla hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia. Si bien es cierto que la víctima, en el acto del Juicio, se mostró inhibida, o con cierto bloqueo justificable por las circunstancias inherentes al...

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