SAP Las Palmas 56/2003, 20 de Mayo de 2003
ECLI | ES:APGC:2003:1131 |
Número de Recurso | 5/2002 |
Número de Resolución | 56/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
Audiencia Provincial
Sección Segunda
Las Palmas
Plaza San Agustín n° 6
Teléfono: 928-325002
Fax: 928-325032
Rollo: 0000005/2002 SUMARIO
Proc origen: 0000003/002 SUMARIO
Jdo origen: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 DE PUERTO DEL ROSARIO
SENTENCIA 56/03
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
LAS PALMAS
Juzgado de Instrucción N° 1 de Puerto del Rosario
Sumario N° 3/02
Rollo Penal N° 5/02
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CASTRO FELICIANO
MAGISTRADOS:
Dª PILAR PAREJO PABLOS
Dª ROSA RODRÍGUEZ BAHAMONDE
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de mayo de dos mil tres.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Puerto del Rosario, seguido por un delito de agresión sexual y robo con violencia y falta de lesiones, contra Lázaro , con tarjeta de identidad NUM000 , hijo de Ángel Jesús y Lidia , nacido el uno de junio de 1972 en Marruecos, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el diez de junio de dos mil uno; contra Octavio , hijo de Alberto y de Isabel , nacido el 20 de diciembre de 1.971 en Marruecos, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de junio de 2001; y contra Rodolfo , con tarjeta de identidad n° NUM001 , hijo de Cesar y Marcelina , nacido el 2 de mayo de 1981 en Marruecos, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de junio de 2001; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos los dos primeros por el Letrado Don Samuel Manrique Camuñas y el tercero por el Letrado Don Manuel Alcalde López y representados, los dos primeros, por la Procuradora Dª Elsa Kaehler Romero el tercero por la Procuradora Dª Pilar García Coello, y Ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
UNICO: Probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 10 de junio de dos mil uno, los acusados Lázaro , Rodolfo y Octavio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron a la vivienda donde vivían y de la cual el día anterior habían echado a Claudio y al encontrarle allí y por motivos no suficientemente aclarados, le golpearon en diversas partes del cuerpo, causándole lesiones consistentes en equimosis y excoriaciones en región paraciliar derecha, hematoma orbicular derecho e izquierdo, edema en pabellón auricular izquierdo con equimosis retroauricular, mucosa labial contundida edematizada, hematoma en cara posterior del cuello, equimosis en zona escapular izquierda, hematoma en brazo izquierdo y excoriación en rodilla izquierda.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal; tres delitos de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 del Código Penal, que por aplicación del articulo 74, integran la figura del delito continuado y de un delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237, 242.1° del Código Penal. Son autores los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal, cada uno de ellos de una falta y de los delitos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados, las siguientes penas: Cuatro fines de semana de arresto, respectivamente por la falta de lesiones, doce años de prisión, accesorias legales y costas por el delito continuado de agresión sexual y tres años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de robo. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Claudio en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios morales ocasionados en la cantidad de cien mil euros, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones tipificada y penada en el articulo 617.1º del Código Penal. Por el contrario no se considera acreditado que los hechos constituyan además un delito continuado de agresión sexual, ni tampoco un delito de robo con intimidación.
La falta de lesiones ha quedado acreditada, tanto por el parte de lesiones del día en que ocurrieron los hechos, como por el informe del médico forense elaborado al día siguiente y fundamentalmente por el reconocimiento que hacen los acusados Lázaro y Octavio , que reconocieron que habían pegado a Claudio , porque el día anterior le habían sorprendido guardando en su maleta diversos objetos que eran propiedad de los acusados, por este motivo le echaron de la casa y al día siguiente cuando llegaron a la casa le encontraron allí y, creyendo que había entrado por la ventana y que les estaba robando, le...
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