SAP Madrid 227/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteD. RAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2004:8836
Número de Recurso655/2002
Número de Resolución227/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª
  1. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCIÓN 21

    1280A

    Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

    -

    N.I.G. 28000 1 7006380 /2002

    Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2002

    Proc. Origen: JUICIO VERBAL 362 /2001

    Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES

    Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    LGL

    De: Valentín, Lucía

    Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

    Contra: SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A., HIDROGESTION, S.A.

    Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

    SENTENCIA

    MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

  3. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

    En Madrid, a quince de junio de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

    Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Valentín Y Lucía, y de otra, como apelados- demandantes SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE S.A. E HIDROGESTIÓN S.A..

    VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 18 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Suministradora Aguas Lomas Bosque, S.A. e Hidrogestión, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a Valentín y Lucía a pagar a aquellas la cantidad de 105.520 pesetas (¤ 634,19), que devengará desde la fecha de interposición de la demanda y a favor de las acreedoras un interés anual igual al interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos desde a fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que se ha admitido la práctica de prueba.

TERCERO

En la vista pública celebrada el día 14 de junio de 2004, no compareció ninguna de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Datos de interés para la resolución de la controversia.

I.A. Se suscribe un contrato de suministro (modalidad de contrato de compraventa) que tiene por objeto el suministro de agua potable en la vivienda número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 en Boadilla del Monte (Madrid), entre la persona jurídica denominada Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a, como suministrador-vendedor, y don Valentín y doña Lucía, como suministrada-compradora, pactándose, como precio del suministro, el que resulte de las tarifas establecidas por la Autoridad competente, así como las elevaciones que acuerde dicha Autoridad (deberá pagarse en el momento de la presentación del recibo al cobro o dentro de los 15 días siguientes).

  1. El día 22 de agosto de 1996 se suscribe un contrato de arrendamiento de la gestión del servicio de abastecimiento de las URBANIZACIÓN000" y "DIRECCION000" de Boadilla del Monte, entre la persona jurídica denominada Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a., como suministradora, y la persona jurídica denominada Hidrogestión s.a, como adjudicatario, pactándose una duración de 25 años desde el día 1 de septiembre de 1996.

  2. La "Autoridad competente" para fijar las tarifas de suministro de agua potable a domicilio en la URBANIZACIÓN000" no es el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, sino la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid. Así se proclama en la sentencia, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 1991, que estimó el recurso número 705/1989 interpuesto por Aguas Potables del Noroeste de Madrid s.a. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 20 de octubre de 1988, sobre aprobación de las tarifas de suministro de agua a varias urbanizaciones, entre las que estaba "Las Lomas". Y en la sentencia, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 1990, que desestimó el recurso número 1.565/1986 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial Las Lomas contra el acuerdo de la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de noviembre de 1985 por el que se revisaba la tarifa de suministro de agua potable.

  3. La comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid en su reunión de 27 de junio de 1997 y en la de 30 de octubre de 1998 aprobó las tarifas de suministro de agua potable a domicilio por la Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a. en las URBANIZACIÓN000 y de DIRECCION000.

  4. Contra los actos administrativos de aprobación de las tarifas de suministro de agua potable a domicilio por la Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a en las URBANIZACIÓN000 y de DIRECCION000 en las reuniones de 27 de junio de 1997 y 30 de octubre de 1998 por la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpusieron, por diversos propietarios de las viviendas de las referidas urbanizaciones y por sus Comunidades de Propietarios, sendos recursos contenciosos-administrativos, que, con los números de rollo 496/1998 y 84/1999, se encuentran pendientes de ser resueltos ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    II.A. Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a. fue intervenida municipalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 10 de marzo de 1989. Y permaneció intervenida hasta el año 1996, en que quedó sin efecto la intervención.

    Durante la vigencia de esta intervención municipal, las demandas contra los propietarios de las viviendas de la URBANIZACIÓN000" de Boadilla del Monte (que se comenzó a construir en el año 1965 y se acabó en 1979) no las presentaba Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a. sino el Interventor Técnico Municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, lo que dio origen a que, en esos pleitos, se acogiera la excepción de falta de legitimación activa (así en las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 11ª de 20 de diciembre de 1994 y 22 de noviembre de 1994; de la Sección 8ª de 27 de julio de 1993; de la Sección 10ª de 19 de diciembre de 1994). Aunque en la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 1993 no se acoge la excepción de falta de legitimación activa (expresamente se argumenta que no había sido opuesta al contestar a la demanda) y se estima totalmente la demanda.

  5. En cuanto a las demandas presentadas, después de acabar la intervención municipal, por la persona jurídica denominada Suministradora de Aguas Lomas-Bosque s.a. contra los propietarios de las viviendas de la URBANIZACIÓN000" de Boadilla del Monte, por lo que respecta a la acción de cobro del precio, por el agua suministrada, en base a las tarifas aprobadas por la comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Madrid (el rechazo de la acción resolutoria por incumplimiento contractual ya no constituye objeto del presente recurso de apelación por haber devenido firme), han prosperado con rechazo de toda la retaila de excepciones opuestas por los demandados (así las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 13ª de 21 de mayo de 2001; de la Sección 11ª de 19 de mayo de 2003; de la Sección 10ª de 16 de junio de 2003; Tratan temas distintos al planteado en este proceso la de la Sección 11ª de 6 de marzo de 2001 y la de la Sección 25ª de 14 de noviembre de 2000).

TERCERO

I. Litis pendencia.

  1. La excepción de litis pendencia, a la que se refiere el artículo 421 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concurre, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990, cuando "existe otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto en el que se reclama lo mismo...

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