SAP Guadalajara 287/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2000:384
Número de Recurso349/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 287

En GUADALAJARAa treinta de Junio de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 32/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 4, a los que ha correspondido el Rollo N° 349/99,en los que aparece como parte apelante Dª. Blanca representado por el Procurador Sr. Estremera Molina y dirigido por el Letrado Sr. Cabrera Herrera y como parte apelada D. Abelardo representado por el Procurador Sr. Sánchez Aybar y dirigido por la Letrado Sra Rodrigo Sánchez, versando sobre indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Estremera Molina en el nombre y representación de Doña Blanca , debo absolver y absuelvo en la presente instancia al demandado Don Abelardo de todas las pretensiones contra él deducidas en la presente causa, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Blanca , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 27 de junio con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante, Dª. Blanca , se alza contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda en su día interpuesta. En esta se ejercitaban acumuladamente acciones, fundadas en los artículos 907 y 1101 y siguientes del Código Civil , para exigir al demandado, D. Abelardo , en su condición de albacea, la rendición de cuentas de la partición efectuada y de responsabilidad por grave negligencia, con la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios irrogados. La sentencia, que se combate a través del recurso de apelación interpuesto, desestima la referida demanda examinando cada uno de los errores y omisiones, que en cuanto a la partición efectuada, se imputaban al demandado en el ejercicio de su cargo, para concluir sobre la inexistencia de la negligencia que en aquella se alegaba, desestimando igualmente la pretensión de rendición de cuentas interesada. La base fundamental del pronunciamiento desestimatorio emitido se encuentra en el hecho de que la actora, en unión de sus hermanos, otorgó a su madre Dª. Carla , un poder especial (documento n° 3 de la demanda) para que en su nombre pudiera usar de unas facultades que expresamente se detallaban en relación con la herencia del padre, D. Jose Ángel ; entre las que se incluía inventario, liquidación, división y adjudicación de los bienes relictos y en general todas las que fueran precisas para la terminación de las operaciones particionales; incluyendo la facultad de vender los bienes que se adjudicasen en virtud de las operaciones anteriores, ventas que podrían efectuarse incluso antes de realizar la liquidación de la sociedad conyugal y partición de la herencia. Es en el uso del referido poder especial en cuya virtud Dª. Carla , interviniendo en su propio nombre y en representación de sus hijos, otorgó la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales el día 19 de diciembre de 1990 (documento n° 1 de la demanda); que fue ratificada por el contador-partidor demandado mediante escritura otorgada el día 15 de abril de 1991 (documento n° 4 de 1ª demanda). La acreditación de tales extremos conduce a la juzgadora de instancia a concluir que no podría la demandante imputar al demandado el haber dejado que la viuda del causante elaborara el cuadernoparticional, ya que la actuación de ésta lo fue en virtud del poder otorgado al efecto por la actora y sus hermanos. A tal conclusión llega aplicando la doctrina de los actos propios, al evidenciarse a través de la actuación de la demandante como pretende ir en contra de sus propios actos. Ciertamente, lo que se observa es que la actora imputa al demandado una actuación negligente cuyo origen precisamente se encontraría en su propia conducta, ya que las operaciones particionales que ahora discute fueron precisamente las que realizó su madre, viuda del causante, en virtud del poder que le fue otorgado al efecto. Ninguna duda cabe de que dicho poder especial amparaba la actuación de la madre de la actora, estando expresamente incluidas en él las facultades de las que precisamente hizo uso al otorgar la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, posteriormente ratificada por el demandado; cumpliéndose las exigencias de mandato especial y expreso que era preciso, conforme a lo establecido en el artículo 1713.2 CC ( STS 3-11-1997 ). No cabe olvidar como la doctrina jurisprudencial viene manteniendo la teoría ya clásica de que en virtud del mandato representativo se origina una subsunción de la voluntad del mandante en la gestión realizada por el mandatario, produciéndose una subrogación de la voluntad sustituida por la del sustituto, salvo, claro está, que se haya dado una extralimitación en los límites del mandado ( STS 4-12-1992 ). Partiendo de ello, lo que se observa claramente es que la voluntad de la demandante y de sus hermanos no...

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