SAP Cádiz, 19 de Octubre de 2000

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2000:3379
Número de Recurso135/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Dº. RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n° 3 SANLUCAR DE BARRAMEDA.

Juicio de Menor Cuantía n ° 74/1.998

figura Rollo Apelación Civil n ° 135/2.000

Año 2.000

En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Octubre de 2.000.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Menor Cuantía, en el que como parte apelante la entidad mercantil MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendida por el Letrado Don José Luis Rodríguez Carrión, y como parte apelada DON Juan Francisco , que estuvo representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Manuel Montaño Monge; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n ° 3 de los de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.999 cuyo Fallo literalmente transcrito dice: ". Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Ibáñez, en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra la sociedad de seguros a prima fija Mutua de Riesgo Marítimo Murimar, representada por la Procuradora Doña María Joaquina Hernández Bernal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veinte millones de pesetas, con imposición de costas a la mutualidad demandada. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fueadmitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Cádiz, previo emplazamiento de las partes para que se personaran ante dicho órgano judicial.

TERCERO

Recibidos los autos y repartidos a esta Sección Quinta, al haber comparecido las partes en tiempo y forma, se formó el correspondiente rollo de apelación, turnándose la ponencia, y cumplidos los trámites legales de instrucción del Magistrado-Ponente y de las partes, se señaló para la vista de apelación las 10 30 horas del día 18 de Octubre de 2.000, en cuya audiencia se celebró la vista oral del recurso con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la parte apelante el primer motivo de su recurso de apelación, a tenor de las alegaciones realizadas por su dirección jurídica en la vista oral del mismo, no en una errónea valoración de la prueba practicada por el Juez "a quo", ya que da por válida la misma en cuanto a la existencia del hundimiento del barco y del contrato de seguro que, eventualmente, debería cubrir dicho riesgo, sino que entiende que se ha producido un error en cuanto a la asignación de la carga de la prueba y el "onus probandi", con infracción del artículo 1.214 del Código Civil y demás normas relativas a dicha carga procesal, aunque más bien entendemos que lo que se está suscitando es un problema de interpretación integradora del contrato de seguro suscrito por los litigantes.

Habida cuenta de que la cuestión litigiosa queda reducida a una mera cuestión jurídica, relativa a la hermenéutica de una determinada cláusula contractual, hemos de tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada la que recuerda que corresponde a los Jueces y Tribunales la interpretación de los contratos, e igualmente es jurisprudencia reiterada la que recuerda que la interpretación que se ha de dar a las cláusulas dudosas u oscuras nunca debe favorecer al causante de la oscuridad, y que, en correcta hermenéutica del artículo 1.288 del Código Civil , las cláusulas de un contrato de seguro, al...

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