SAP Madrid 568/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2007:4683
Número de Recurso178/2007
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 178/07 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 459/06 (Juicio rápido)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 568/07

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, don RAMIRO VENTURA FACI y don FERNANDO ORTEU CEBRIÁN, ha visto el recurso de apelación nº 178/07 interpuesto por el procurador don Jorge García Zúñiga en nombre y representación de don Carlos María, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2006, en procedimiento abreviado nº 459/06 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 459/06 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el día 12 de noviembre de 2006 Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo marca Opel matrícula....QQQ por la calle Valmojado de Madrid bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que previamente había ingerido y que le incapacitaban física y psíquicamente para conducir, por lo que su circulación era en zigzag, de forma anómala con acelerones y reducciones bruscas de velocidad, sin mantener una trayectoria recta ni velocidad constante, por lo que se le indicó por parte de los agentes de policía que patrullaban por la zona que detuviera su marcha, el conductor lejos de hacerlo maniobró efectuando cambio de sentido prohibido y rebasando un semáforo en rojo. Una vez que fue detenido por agentes de la policía y al apreciar claros síntomas de influencia alcohólica se le requirió para que practicara la prueba de

alcoholemia negándose Carlos María a practicar ésta.

El acusado presentaba los siguientes síntomas, fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, voz pastosa con dificultas para hablar, comisura de los labios con saliva, verticalidad oscilante.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de CONDENAR Y CONDENO A Carlos María, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de quince meses. Y que le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO por desobediencia grave a la autoridad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos María.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el supuesto examinado alega el recurrente error en la valoración de la prueba, denunciando, en síntesis, falta de prueba sobre la concurrencia del elemento normativo del art. 379 del Código Penal aplicado, esto es, que el condenado tuviera las facultades psicofísicas mermadas por la influencia del alcohol, impugnándose la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia dictada con base en la valoración que de la prueba testifical practicada en el acto del juicio lleva a cabo la Juez "a quo".

En segundo lugar y en relación con el delito de desobediencia grave del art. 380 del CP por el que también ha sido condenado el apelante, se critica igualmente el hecho de que se base la condena del acusado en la testifical de los agentes de la autoridad, negando validez a su testimonio.

Por último, se denuncia que el acusado no debería haber sido condenado como autor de dos delitos tipificados en los arts. 379 y 380 del Código Penal, sino únicamente como autor de un único delito previsto y penado en el art. 380 del CP al resultar castigados los mismos hechos y ser más específico el art. 380 del CP (sic).

SEGUNDO

Por lo que respecta el denunciado error en la valoración de la prueba, conviene recordar como hasta la saciedad tienen dicho tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, éste a partir de la fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores como la 338/2005 y, como más recientes, las 24/2006, de 30 de enero, 91 y 95 de 2006, de 27 de marzo y 114/2006, de 5 de abril, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, entendiendo, de un lado, la concurrencia de afectación psicofísica del acusado, con base en la testifical practicada en la que se ponen de manifiesto la comisión de diversas infracciones del Reglamento de Circulación y la existencia de una serie de signos externos presentados por el condenado acreditativos de tal afectación, especificándose como tales los de "fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, voz pastosa con dificultad para hablar, comisura de los labios con saliva y verticalidad oscilante (sic); y de otro, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia. Así, frente a la negación de tal extremo, constando las declaraciones en el acto del juicio del Policía Local nº 1940.9 y del Policía Nacional nº 92.174, quienes declaran de forma indubitada la negativa del apelante a someterse al test de alcoholemia y la preceptiva comunicación de las consecuencias de la negativa a someterse a tal control, debiendo reiterarse aquí lo ya expuesto en relación con la naturaleza personal de la prueba testifical y sus posibilidades de revisión en apelación, hallándose totalmente huérfano de apoyo probatorio alguno la pretendida extralimitación de los agentes.

TERCERO

Sentado lo anterior procede desestimar el denunciado error en la valoración de la prueba, pues lo que pretende el recurrente no es sino sustituir el criterio imparcial del juzgador por el suyo, parcial y partidista, lo que en modo alguno resulta posible en aplicación de la doctrina referida en el precedente Fundamento, debiendo indicarse que del relato referido no puede calificarse la sintomatología apreciada como leve. El acusado tenía síntomas de intoxicación etílica aguda numerosos e importantes síntomas que ponían de relieve que la previa ingesta alcohólica había comenzado a producir efectos sobre la capacidad de coordinación motora; y asimismo que se negó a la realización del test de alcoholemia.

En definitiva, ha de permanecer incólume en esta Sede la apreciación de la Juez "a quo" según la cual el acusado conducía un vehículo de motor...

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