SAP Sevilla 527/2004, 4 de Octubre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3685
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución527/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº

5582/04

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija

Sumario nº 1/04

SENTENCIA Nº 527/04

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 4 de octubre de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio intentado este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Ocaña.

-El acusador particular Manuel representado por el Procurador D. Luís Losada Valseca y asistido por el Letrado D. Manuel Manzaneque García.

- El procesado Jose Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Fuentes de Andalucía (Sevilla), el día 08/12/1961, hijo de Juan Antonio y de Dolores, con domicilio en Fuentes de Andalucía (Sevilla), de ignorada insolvencia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 04/02/04, el cual ha estado representado por el Procurador Don Rafael Díaz Baena y defendido por el Letrado Don Juan Pedro De Soto Median.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 27/09/04, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado, declaración de los testigos propuestos, informes de los peritos médico-forenses Doctores D. Pedro Jesús y D. Braulio , y documental reproducida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los art. 139.1º y 62 del Código Penal, conceptuando como autor del mismo al inculpado Jose Carlos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costa e indemnización al perjudicado en la suma de 1500 euros.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º del C.P. considerando autor del mismo al procesado Jose Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que le impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de cercarse y comunicar con la víctima por tiempo de 5 años, abono de las costas incluidas las de la acusación particular e indemnización a Manuel en la suma de 5000 euros por lesiones y secuelas.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando se considerasen los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º C.P. concurriendo en el acusado Jose Carlos la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el art. 20.1º C.P., procediendo a imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, debiendo indemnización a Manuel en la suma de 850 euros por las lesiones sufridas.

HECHOS PROBADOS

El 1 de febrero de 2004, sobre las 21:30 horas el procesado Jose Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el Pub Límite de la localidad de Fuentes de Andalucía se dirigió a Manuel por la espalda portando una barra maciza de metal de 1´5 cms de diámetro y 37 centímetros de longitud y con intención de acabar con la vida de éste, le golpeó en la cabeza al tiempo que le decía ,te voy a matar". Una vez cayó Manuel al suelo, el procesado persistió en su agresión, no logrando su propósito, al conseguir uno de los presentes en el lugar de los hechos, despojarle de la barra que portaba, tras de lo cual, el procesado huyó del lugar.

A consecuencia de la agresión Manuel resultó con traumatismo cráneo encefálico y dos heridas inciso-contusas en región occipital, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas y varias asistencias. Manuel tardó en curar 17 días todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices de 6 y 4 centímetros en región occipital.

El procesado Jose Carlos presenta un transtorno de la personalidad con rasgos esquizoides que afecta levemente a su capacidad de control de los impulsos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato de carácter intentado previsto y sancionado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal. Y ello, porque, a tenor de las pruebas practicadas, se evidencia que el autor de los hechos al agredir en la cabeza a su víctima por la espalda y por sorpresa y utilizando un instrumento tan contundente y peligroso como es una barra maciza de metal, -cuya peligrosidad ha podido sopesar el Tribunal al amparo del artículo 726 de la L.E.Cr.-, intentó acabar con la vida del agredido, sin riesgo alguno para si, de una eventual defensa que pudiera intentar el perjudicado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias de fechas 24-4-2000, 30-10-95, 29-11-95, 23-5-98 y 29-3-99, entre otras, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hechos y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87, 31-10-91, 18-3-92, 20-2-93, 20-4-94, 20-11-95 y 21-1-97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.

Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó, no ya con un claro dolo directo de lesionar como aduce su defensa, sino con un evidente dolo de matar, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el resultado de su acción, si se atiende: 1) A la naturaleza del arma empleada, una barra maciza de metal cilíndrica de 37centímetros de longitud y 1´5 cms de diámetro y alrededor de 1´5 o 2 kg. de peso, que el médico forense explica que constituye un instrumento idóneo para causar la muerte. 2) La zona vital de la anatomía a la que se dirigió el ataque: la cabeza; 3) la reiteración de los golpes, que se cifran en alrededor de 3 ó 4 a la vista de las declaraciones de los testigos presenciales, o al menos de 2 a tenor del parte médico de lesiones y de las cicatrices resultantes, 4) Las expresiones proferidas por el inculpado al tiempo que agredía a la víctima diciendo ,te voy a matar" como ha narrado en juicio el testigo Juan Pablo , así como por la víctima que refiere haber oído tal expresión cuando ya se hallaba en el suelo. 5) Las malas relaciones antecedentes entre el procesado y la víctima y su familia, con incidentes previos de diversas agresiones. 6) La conducta posterior del autor, que tras ser reducido y despojado del arma empleada, amenazó con matar a la víctima con una escopeta, según declaró haber oído el testigo Juan Pablo . De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico animus necandi o dolo de matar.

El Tribunal estima, además, como solicitan las acusaciones, que el autor actuó de forma alevosa. El artículo 20.1º del vigente Código Penal, en forme similar a como lo hacía el artículo 10.1º del de 1973, dice que: ,Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

Dispone la ...

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