SAP Barcelona, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2000:13757
Número de Recurso409/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE Mª BACHS ESTANY

D/Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio n° 155/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santa Coloma de Gramanet , a instancia de D/Dª. Gonzalo representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª. ANTONIA MECA CABRILLANA, contra D/Dª. Alexander , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. HORTENSIA DIAZ GARCIA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Febrero de dos mil, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER ARCUSA GAVALDA, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la demandada Doña Alexander , debo declarar y declaro: Primero: El DIVORCIO de los cónyuges. Segundo: Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado a favor del otro; Tercero: Teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección y lo acordado por los cónyuges, el domicilio familiar, con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de Doña Alexander . Cuarto: Que la hija del matrimonio, Rosario , mayor de edad pero legalmente incapacitada, quede bajo la guardia y custodia de La madre. Quinto: Fijar como régimen de visitas a la expresada hija para que el padre pueda tenerla en su compañía, en defecto de acuerdo entre los padres, el siguiente: - Los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo. - En las vacaciones de verano, los padres procurarán que no coincidan sus períodos vacacionales, permaneciendo la hija con el padre todo el período vacacional deéste, y de igual modo todo el período vacacional de la madre con ésta. En el caso de que ambos períodos vacacionales de los progenitores coincidieran, la hija permanecerá la mitad de sus vacaciones estivales con cada uno de los progenitores, correspondiendo el primer año de vigencia del régimen la primera mitad de las vacaciones al padre y el segundo a la madre, alternándose anualmente. - En las vacaciones de Navidad, la hija permanecerá la primera mitad de las vacaciones, desde el inicio de sus vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre, inclusive, con uno de los progenitores, y del 31 de diciembre hasta la reanudación de sus actividades y la segunda con el otro, alternándose anualmente los períodos. - En las vacaciones de Semana Santa, la hija permanecerá la mitad de sus vacaciones de Semana Santa, la hija permanecerá la mitad de sus vacaciones con cada uno de los progenitores, correspondiendo el primer año de vigencia del régimen la primera mitad de las vacaciones al padre y el segundo a la madre, alternándose anualmente. Sexto: Como pensión por alimentos para la hija Rosario , se señala a cargo de su padre la cantidad de VEINTE MIL pesetas mensuales, cantidad que se devengará desde la fecha de esta resolución y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Séptimo: Como pensión compensatoria, Don Gonzalo pagará a su cónyuge la cantidad de VEINTE MIL pesetas mensuales, cantidad que se devengará desde la fecha de esta resolución y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Se declara la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de Beatriz y acordada en la sentencia de separación de 15 de enero de 1993 . Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la demandada, por tratarse de cuestión ajena al objeto del presente proceso y, en consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de noviembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE Mª BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la representación de la parte demandada por vulneración del art. 146, 152, 148 del C c y 84 y 86 del C. de F . en primer lugar sostiene que no cabe la supresión de la pensión de Beatriz que no está acreditado que trabaje en Tele-Pizza más que los fines de semana; en segundo lugar, en cuanto a la hija Rosario reduce la sentencia la pensión por cuanto recibe una ayuda pública de 38.000 pts, pero sin tener en cuenta que esta pensión es la adecuada por la minusvalía que padece sin tener en cuenta su necesidad alimenticia ni es una pensión de alimentos; su percepción no comporta mejora de fortuna, y está claro que esta persona nunca será económicamente independiente; en tercer lugar, la sentencia no toma en consideración que el padre ya cobra 18.000 pts por este concepto de la empresa donde trabaja; en cuarto lugar por cuanto la compensatoria se ve reducida a 20.000 pero no procede tal reducción ya que la actora reconvencional no ha venido a mejor fortuna, y en cambio está acreditado que el apelado gana (f. 118) más de 300.000 pts al mes y sus ingresos han sufrido un incremento de 1998 a 1999 de 500.000 pts anuales; en quinto lugar la sentencia parte de un error, de considerar que la compensatoria estaba fijada en 75.000 pts cuando en realidad debía ser actualizada ya a

84.000 en 1996...

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