SAP Barcelona 152/2005, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2005
Fecha09 Marzo 2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 856/2004.-A

JUICIO VERBAL Nº 130/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 152/2005

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 130/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Inmaculada, contra D. Santiago ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Noviembre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DÑA ISABEL FUENTES ANGULO, actuando en representación de DÑA Inmaculada, contra D. Santiago, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Enero de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés en autos de juicio Verbal nº 130/03 seguidos a instancia de Doña Inmaculada contra Don Santiago, sobre alimentos, que desestima la demanda, interpone la actora en dicho procedimiento de que este rollo trae causa recurso de apelación en solicitud de que "se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida en lo referente a la fijación de la pensión alimenticia, resolviendo fijar la cantidad de 300 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de pensión alimenticia a favor de Inmaculada que abone el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que la madre designe a tal efecto y revisable anualmente conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo", a cuyo recurso se opone el demandado solicitando se dicte "sentencia por la que, desestimando la apelación promovida contra la resolución de Instancia, se confirme el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de recurso en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Dª Inmaculada, con imposición a la apelante de las costas originadas en esta alzada.

SEGUNDO

La ahora recurrente en su demanda origen de los autos seguidos ante el Juzgado de Instancia dirige la demanda contra Don Santiago por cuanto, según se deriva de lo que manifiesta en el hecho sexto de la demanda, "el demandado goza de elevados ingresos mensuales derivados del ejercicio de su profesión de joyero y que por tanto debe contribuir a las necesidades de su hija mayor en proporción a los mismos. Por su parte, la madre de mi representada con la que vive, se dedica a limpiar casas ajenas percibiendo unos ingresos mensuales aproximados de 280 euros", y habiendo sido opuesta por el demandado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en la Instancia debe entenderse, del contenido de la alegación primera del escrito oponiéndose al recurso de apelación, que la reproduce en este alzada ya que dice que "es evidente, por tanto, que en todo caso la pensión de alimentos que se solicita (en este caso para una persona mayor de edad) recae sobre los dos progenitores y, en todo caso, ello conllevará ¿un reparto proporcional al caudal respectivo de cada uno de ello,¿', y habiendo dicho el Tribunal Supremo que "ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia, se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición, de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional, puede tener su causa, en un negocio jurídico -contrato o testamento ( art. 153 del Código Civil )-, o en la Ley - art. 39-3 de la Constitución (...), respecto a las obligaciones padres a hijos-, Título VI, del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes,¿ y, dados los fundamentos y motivos que determinan subjetivamente la obligación alimenticia, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal - Sentencias de 5 de abril de 1902, 10 de enero de 1906, 27 de abril de 1911, 24 de noviembre de 1920, 6 de junio de 1917, 30 de abril de 1923 y 20 de junio de 1959 (RJ 1959\2922 )- no impone efectivamente a los acreedores alimentarios, la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría, tener que sostener litigios sucesivos y alimentarios, para llegar a determinar el sujeto pasivo, que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello implica y exige para que la demanda pueda prosperar, que se hubiera justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación -cónyuge e hijos-, carecían de medios adecuados para atenderla" ( S.T.S. de 13 de abril de 1991, RJ 1991\2685 ), tiene también dicho respecto al litisconsorcio pasivo necesario que "esta doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando...

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