SAP Almería 45/2001, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA
ECLIES:APAL:2001:215
Número de Recurso337/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

D. Juan Ruíz Rico Ruíz MorónD. Társila Martínez RuízDª. Dª. María Dolores Manrique Ortega

Rollo núm. 337/00

Audiencia Provincial/Sección Primera

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Juan Ruíz Rico Ruíz Morón

Magistrados:

Iltma. Sra. Dña. Társila Martínez Ruíz

Iltma. Sra. Dña. María Dolores Manrique Ortega

En Almería, a 20 de febrero de 2001.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, los autos de Alimentos Provisionales promovidos por don Enrique , representado por la Procuradora doña Mercedes Martín García y defendido por el Letrado don Juan Salvador Salmerón Solbas, contra, don Leonardo , representado por la Procuradora doña Rosa María Godoy Bernal y defendido por la Letrada doña María Isabel Viciana Martínez-Lage, los cuales penden ante esta Superioridad en méritos del recurso de apelación interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada en el día 20 de junio de 2000 por el Ilmo/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Siete de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que apreciando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la demanda presentada por Enrique , representado por el Sr. Procurador Martín García, contra Enrique , representado por el Sr. Procurador Godoy Bernal, debo absolver y absuelvo a este en la instancia sin entrar a conocer en la cuestión de fondo. Las costas han de ser abonadas por el actor". Es de observar que existe un error material en el encabezamiento, antecedentes de hecho y fallo de la sentencia, ya que el nombre del demandado no es don Enrique , sino don Leonardo , dicho error es subsanado en este acto.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Enrique y admitida la misma en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes; recibidos los autos se formó el correspondiente rollo, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, señalándose día para la vista el 19 de febrero del presente año, con la asistencia de ambas partes.

TERCERO

En el acto de la vista, la parte apelante don Enrique , solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº Siete de Almería y en su lugar, se dictara una nueva resolución por la que se desestime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada, y entrando sobre el fondo de la cuestión, se acuerde fijar en concepto de alimentos para don Enrique la cantidad de 25.000 pesetas mensuales, revisables anualmente en la misma proporción que experimenten los ingresos del demandado, y que tendrán que hacerse efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes. La parte apelada, don Leonardo , solicitó la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de la alzada.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Manrique Ortega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia hoy recurrida, estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el padre del actor, don Leonardo , al considerar que debió de haber sido demandada junto al padre, la madre del actor; por lo que no entró a conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta.

En un primer momento, procede hacer un somero análisis de la excepción, de creación jurisprudencial, de litisconsorcio pasivo necesario. Así, dice la STS, entre otras de 22-6-96, que el litisconsorcio se da respecto de los no llamados a los que necesariamente ha de afectar la sentencia al haber vinculo del no llamado con la situación jurídico-material. El fundamento básico, por tanto, del litisconsorcio, se halla en el derecho de defensa (STS. 1-7-96), entendiendo la sentencia de 12-4-96, que no se da aquella excepción si los efectos de la Sentencia hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por simple conexión o le afectan con carácter prejudicial; tan solo aquellos que resulten afectados por la sentencia de un modo directo si no fuesen traídos al proceso motivaría la apreciación, aún de oficio, del litisconsorcio pasivo necesario.

En el caso de alimentos, ciertamente conviene puntualizar que la obligación de prestar alimentos está configurada en el Código civil como mancomunada y divisible, tal como se deduce del art. 145, que establece que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellas en proporción a sus caudales respectivos. No es por tanto una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta...

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