SAP Cádiz 82/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:621
Número de Recurso30/2006
Número de Resolución82/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dª ROSA MARÍA FERNÁNDEZ NÚÑEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 30/2006

P. ABREVIADO NÚM. 353/2005

En la ciudad de Cádiz a dos de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, que fueron interpuestos por las representaciones procesales de Eloy y Gabriel , María Milagros , Juan Pablo y Luis Angel , Vicente Luis Enrique , Íñigo , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz, dictó sentencia el día 11 de enero de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y CONDENO a Juan Pablo , Luis Angel , Luis Enrique , María Milagros , Íñigo , Vicente , Eloy y Gabriel como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de la penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 48.930€ CON QUINCE DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimismo los condeno en costas

ACUERDO la destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de Eloy y Gabriel , María Milagros , Juan Pablo y Luis Angel , Vicente Luis Enrique Íñigo . Admitido los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se deliberó para la votación y fallo el pasado día 28 de abril , quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente lo siguiente:

Sobre las 00,00 horas del día 27/7/2004 los acusados Juan Pablo , Luis Angel , Luis Enrique , María Milagros , Íñigo , Vicente , Eloy y Gabriel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales excepto Eloy quien tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y otras personas que no han sido indentificadas, puestos de común acuerdo participaron en un alijo de hachís en la "Cala Quinto" del término municipal de Conil de la Frontera, al objeto de obtener tal sustancia para su distribución a terceros.

Por la Guardia Civil se detectó y observó dicho desembarco de drogas que se efectuaba en la citada cala desde una embarcación, interviniendo y provocando la huida de los participantes e incautando un fardo de tal sustancia con unso 29 Kgrs de peso que los mismos dejaron abandonado en la playa en la huida.

El acusado Juan Pablo y otro de los acusados que no se ha podido identificar y que se hallaban junto al fardo intervenido tratando de subirlo a un vehículo todo terreno que se dió a la fuga, salieron corriendo y fueron perseguidos a pie, sin ser perdidos de vista por agentes de la Guardia Civil hasta que los mismos se introdujeron en un chalet situado en el Carril de Puntalejo propiedad de la tía de Íñigo y que no era domicilio de nadie en ese momento.

Acto seguido los agentes entraron al recinto vallado anejo al chalet y solicitaron permiso para acceder al mismo para la detención de los fugitivos, saliendo del interior Vicente , Luis Enrique y Luis Angel , quedando en el interior Juan Pablo , Eloy y Gabriel , denégándose el acceso al chalet a la Guardia Civil que automáticamente rodeó el mismo para evitar la salida de nadie del interior.

A continuación llegaron al chalet los acusados Íñigo y María Milagros , quienes tampoco permitieron a los agentes el acceso al chalet, introduciéndose en el mismo junto con el resto de los acusados, procediendo a quemar en la chimenea de la casa una cantidad indeterminada de hachís, con lo cual y ante la flagrancia delictiva la Guardia Civil derribó la puerta del chalet y accedió al interior logrando recuperar de la chimenea parte del hachís que se estaba quemando que asciende a 6 kgrs de sustancia, perdiéndose por combustión parte no determinada de esta.

El total de la droga incautada asciende a 34.942 gramos con un índice de T.H.C. de 18,5% y con un valor de mercado de 48.930 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala no cuestiona ni pone en duda alguna la regularidad y legalidad de la resolución judicial de primera instancia que, en base a prueba de cargo suficiente, declara probado e imputable a todos los acusados un delito contra la salud pública en base a actos de tráfico de hachís, sustancia derivada de la planta de cannabis indicae, estupefaciente incluido en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, conducta que promueve, favorece y facilita el consumo de esa droga, considerada como no gravemente dañina para la salud y que, por su cuantía, procede aplicar el subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad poseída.

SEGUNDO

Alegados en los recursos determinados quebrantamientos procesales, esta Sala entiende deben merecer el rechazo las pretendidas nulidades e impugnaciones probatorias, sobre las que los apelantes carecen de razón.

Antes de entrar en cada recurso individual analizaremos las alegaciones que son comunes a más de una de las partes para darles un tratamiento conjunto y evitar repeticiones innecesarias.

No hay quiebra del derecho a la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el lugar donde estaba escondida la droga y en el que entraron los agentes era una propiedad sin signo ni dato probatorio alguno de servir para morada de una persona (no pueden equipararse domicilio y propiedad).

Partamos de los datos fácticos conocidos, que expone con acierto el Ministerio Fiscal. El punto de partida debe ser la vivienda, que no la morada, sita en el Carril de Puntalejo de Conil de la Frontera. El arrendatario es el acusado Íñigo que reconoce al folio 65 que no es su morada. Es más, en todas las declaraciones dice vivir en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 de Conil de la Frontera. Al folio 190 y 191 dice que la casa es de su tía Marí Luz , la arrendadora, la cual al folio 23 dice que el chalet está en construcción: "su sobrino se lo está haciendo, en la fecha de los hechos". Además, si fuera insuficiente, el agente n° NUM003 declara en la vista que estaba en construcción o recién terminado, con materiales de la obra en el garaje.

En definitiva, es más que dudoso nos encontremos ante un chalet o lugar en que viven personas, con mayor o menor habitualidad, como se deduce, además, por hechos circunstanciales como la ausencia de una persona o familia que habite en la vivienda sino, al contrario, la presencia en su interior de personas de procedencia heterogéneas que ni se reconocen entre sí, aparte de la intervención de droga en el interior de ésta, lo que parece reflejar un lugar de escondite o distribución más que una morada.

A mayor abundamiento, recordemos que sobre el -largamente discutido en los recursos- concepto de domicilio y morada existe una reiterada doctrina jurisprudencial, que lleva, querámoslo o no, a soluciones razonables y propias de un Estado de Derecho, que también tiene como razón de ser la defensa de la sociedad frente al ilícito penal, de forma que llevan a solución bien distinta a la que pretende los apelantes.

La STS 18 Marzo 1992 , por reflejar una citada por el Fiscal, es clara: ,existe un concepto legal de domicilio que supone interpretación auténtica y que reputa por tal «el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada principalmente a la habituación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia» (art. 554.2 LECrim ), que no se extiende a los aledaños del mismo. En tal sentido legal, así se ha entendido siempre -arts. 189, 191.1.° y 571 del Código Penal - sobre todo en el paralelismo del delito del art. 191.1° cometido por el funcionario público y al allanamiento de morada del art. 490 , cuyo sujeto activo es un particular, y que para su consumación requieren la entrada en la morada ajena.

Ya este Tribunal Supremo, desde muy atrás en el tiempo -S. 28-11-1887 - destacó esta equiparación al señalarse que es morada el lugar que sirve para descanso y cuidado de las personas, constituyendo propiamente su domicilio. Ello se patentiza con el art. 508.2 del mismo Código Penal que para estimar la agravación del robo en casa habitada en sus dependencias ha sido preciso que el legislador así lo exprese y, en todo caso, exige que se trata de «sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo».

Más recientemente ha puesto de relieve la doctrina de esta Sala que bajo la denominación de «domicilio» se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde el hombre desenvuelve normalmente sus actividades sociales y también donde radica su vivienda o habitación, y por ello cuando tal expresión se completa con la indicación precisa, no sólo del núcleo de población a que se refiere, sino de las indicaciones de calle, número y piso de una casa, respondiendo a la descripción urbana del mismo y si se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR