SAP Tarragona, 27 de Julio de 2001

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2001:1421
Número de Recurso88/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO.

En Tarragona a veintisiete de julio de 2001.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Adoración Calles Durán y asistido por el Letrado D. Xavier Rodríguez Sendra, contra la sentencia dictada el 23-4-1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de el Vendrell, en los autos de juicio de cognición seguidos con el número 297/96, en el que han intervenido como partes: los apelantes y Luis Andrés , Alfonso , Gustavo , Beatriz y Ángeles como demandados y como demandantes aquí parte apelada María Virtudes y Lucio , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez y asistidos por la Letrada Dña. María del Carmen Felices.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Román en nombre y representación de Dª María Virtudes Y D. Lucio , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandado Don. Luis Andrés ,

D. Alfonso , D. Gustavo , Dª. Beatriz Y Dª Ángeles a retirar el toldo- marquesina de la panadería y el letrero luminoso de la misma fijado en la fachada del edificio n° NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Cunit, y caso de incumplimiento a que se retire a su costa; asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban a que retire la estructura de entoldado sujeto a la fachada del mismo edificio e instalado en la zonacomún de uso privativo existente en el frente del bar " DIRECCION001 " sito en le edificio n° NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Cunit, y a que caso de incumplimiento se retire a su costa ..."

El posterior auto de aclaración contiene la siguiente parte dispositiva:

S.Sª, por ante mi, ACUERDA:

ACLARAR la Sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de subsanar la omisión de hacer condena en costas al demandado, que deberá entenderse expresamente impuestas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Esteban , que fue admitido en ambos efectos; dándose traslado a la parte contraria para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene al caso traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, sobre las alteraciones en elementos comunes y el consentimiento tácito: extractaremos por lo que conviene al caso el contenido más relevante de alguna de ellas:

La S.T.S. de 19-12-1990, al referirse a los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el consentimiento tácito, se expresa en los siguientes términos: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestre de manera segura el pensamiento de conformidad de los agentes -SS. de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964-, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido - SS. de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963, exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones -S. de 10 de junio de 1966-, insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal ( confesión judicial) o sustantivo ( tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una voluntad determinada -S. de 24 de enero de 1957- ( ..)

El conocimiento de los actos sancionables no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponérsele la prescripción por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto; la de 9- de noviembre de 1959 determina que el conocimiento acto de valor lógico sometido a las leyes del pensar, no es identificable con el consentimiento, acto de valor volitivo o de voluntad gobernado por el derecho; conforme a la de 25 de enero de 1961, el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, no teniendo tal alcance el mero conocimiento que dé enterarse de algo, pero no permiso o conformidad el consentimiento puede presentarse de forma expresa o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca, dice la S. de 8 de febrero de 1964; las de 10 y 14 de junio de 1963 hablan de actos claros inequívocos o concluyentes".

Ahondando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-1995 razonaba ( se trataba de la excavación de un sótano por el propietario de un local):

" La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años, sin objeción alguna a la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de PropiedadHorizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiéndose la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencia de 28 de abril de 1986 y 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, veinte años, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y el del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en las Sentencia de 21 de mayo de 1982, de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiriese a un reclamación de cantidad, en cuanto que señala " que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo ( retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio de del derecho, las que determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil, preceptiva cuya violación se hace patente en cuanto no se valore el alcance que se trata de compensar frente a la suma que lícitamente se reclama el importe de unos honorarios profesionales que se inician el 10 de enero de 1966 y finalizan el 25 de mayo de 1975, denotando su falta de reclamación en tan dilatado período de tiempo un acto propio que ponía de...

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