SAP Córdoba 251/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1412
Número de Recurso236/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 251/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 236/03

AUTOS 169/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veinte de Octubre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 169/03-D seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre Victor Manuel , representado por el procurador Sr./a. Doña Mª sol Capdevila Gómez, y asistido del letrado Sr./a Don Federico Roca de Torres, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, representado por el Procurador/a Sr./a. Don Cristobal Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr./a.Doña Mª José Pedrero Ortega pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel representado por la procuradora Doña Marisol Capdevila Gómez contra la entidad Telefónica de España debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de 1.811 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., siendo parte apelada DON Victor Manuel y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por Telefónica de España S.A.U. denuncia la existencia de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 art. 238 LOPJ al que se remite la Disposición final 17 ley 1/2000 al dejar en suspenso los números 3 y 4 del art. 225 de la misma.

Argumenta que con fecha 7-2-03 se dictó auto admitiendo a trámite la demanda y se convocaba a las partes a la comparecencia prevista en el art. 440 LEC, cuya celebración se señaló para el 26-3-03, denegando expresamente la prueba anticipada solicitada por el demandante.

Con posterioridad, por escrito de 17-2-03, la parte solicitó al amparo del párrafo 1º art. 440 la citación para el acto del Juicio oral de los Agentes de la Guardia Civil y el libramiento de exhorto a los juzgados de Lérida a fin de que se practicase el interrogatorio del Representante Legal de ,Pintura i Decoración Graus" y de Doña María Luisa , con remisión de documentos para su ratificación.

Dichas peticiones fueron admitidas por Providencia de 19-2-03 y practicadas antes de la celebración del Juicio oral con el resultado que obra en las actuaciones.

Ni el auto de 7-2-03, ni el escrito 17-2-03, ni la providencia de 19-2-03 se dio traslado a la demandada, quien únicamente recibió con fecha 20-3-03, la cédula de citación para el Juicio oral, a celebrar 6 días después, a la que se unía la copia de la demanda.

Considera la parte recurrente que lo anterior contraviene los arts. 290, 291, 295 y 364 LEC y una grave indefensión a la demandada, a la que le impide la intervención y contradicción en la práctica de unas pruebas efectuadas en su contra, pruebas de las que nunca se le dio traslado y que solo llegaron a su conocimiento al ser expresamente citadas por el Juzgador en la sentencia de 31-3-03 como fundamento para desestimar determinadas alegaciones de dicha parte, motivo por el que no hubo oportunidad de denunciar con anterioridad la infracción cometida.

En consecuencia, entiende el recurrente procedente la declaración de nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de 7-1-03 por el que se admitía a trámite la demanda interpuesta de contrario.

El motivo deviene inaceptable. Ciertamente el TC 2-2-90, 1-10-90 y 10-1-92 tiene declarado que el art. 24 CE contiene un mandato explícito al legislador - y el intérprete - consistente en promover la discusión, en la medida de la posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto este que la constante jurisprudencia constitucional identifica con ,aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales".

El TS, en igual dirección, en s. 10-6-91, ha señalado que la indefensión prescrita por el art. 24.1 CE es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y en la a de 27-2- 84 y 10-12-91 que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañada de indefensión.

Doctrina aplicable a la nulidad de peno derecho de los actos procesales del art. 238-3 LOPJ y en este sentido sé pronuncia el TC. 1-10-90, al decir que ,no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que esta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, afirmando la S. TS. 22-10-90, que el quebrantamiento formal; la inaplicación de la norma procesal o incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el de tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no sin más, condición suficiente de dicha lesión, que precisa se haya creado, además, una situación material de indefensión.Por ello el TC ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los jueces y tribunales regular para que no se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento su tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE (ss. 15-10-97m 8-6-88, 1-2-89, 12-3-91).

SEGUNDO

Pues bien en el caso que nos ocupa, al tratarse de un juicio verbal en el que la personación del demandado se produce, normalmente, en el mismo momento del juicio oral, las actuaciones anteriores llevadas a cabo exclusivamente con el actor, solo son conocidas por la parte demandada en dicho momento procesal, y fue entonces, cuando debió poner de manifiesto las irregularidades que destaca, e incluso que no había sido citado con la antelación prevista en el art. 440-1 LEC, siendo de destacar que la parte actora en el trámite de proposición dio por reproducidos los exhortos remitidos a Lérida, sin que por la demandada se formúlase alegación alguna.

En consecuencia, es de aplicación la doctrina jurisprudencia relativa a que las normas procesales que el ordenamiento jurídico establece lo son en garantía de todos los litigantes y las consecuencias que para una de las partes determine la voluntaria alegación del derecho que le asiste significa para la otra la consolidación de una situación de firmeza en cuanto al trámite procesal que dejó de utilizarse, del que no puede ser privado en beneficio del que no actuó con la necesaria diligencia. Por ello la indefensión que proscribe el art. 24-1 CE es la que resulta imputable al Tribunal pero no la que nace de la propia conducta del afectado (ss. TC 102/87, 205/88, 48/90, 153/93) es decir que no debe existir una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad procesal o negligencia, por falta de la diligencia exigible al...

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