SAP Alicante 476/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:3807
Número de Recurso471/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 476 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 20 de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 48/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada reconveniente D. Emilio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Prats Bernart, y como apelada la actora Promociones Proever S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortés con la dirección de la Letrada Sra. Tremiño Bru.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 48/01, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. SANCHEZ MARTIN-CORTES, en representación de la mercantil PROMOCIONES PROEVER, S.L., contra don Emilio , representado por el Procurador SR. MARTINEZ HURTADO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado- reconveniente a que abone a la actora-reconvenida la cantidad de 19.930.49 EUROS (3.316.165 pesetas), más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada-reconveniente.

Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por don Emilio , DEBO DECLARAR Y DECLARO que en la vivienda del demandado existen los desperfectos que constan en el informe pericial practicado en autos y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil PROMOCIONES PROEVER, S.L. a abonar al demandado-reconveniente como indemnización de daños y perjuicios el importe presupuestado de 2.644.15 EUROS (439.950 pesetas) o, a elección del demandado-reconveniente, en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por el coste de la reparación de tales desperfectos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconveniente en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 471/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Septiembre de 2.002.TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de apelación, el demandado-reconveniente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la juzgadora a quo, y en virtud de la cual aquélla estimó íntegramente la demanda presentada por la constructora en reclamación de la cantidad de 3.316.155 ptas. (19.930.49 euros) en concepto de obras de reforma ejecutadas en la vivienda del demandado, y parcialmente la reconvención del dueño de la obra por la suma de 439. 950 ptas. (2.644.15 euros) como indemnización de daños y perjuicios por los desperfectos que presentan las obras ejecutadas.

La adecuada resolución de las cuestiones litigiosas precisa de una breve exposición de la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, cuya realidad admiten ambas, y el alcance que ha de darse a los efectos inherentes al mismo. Siendo su antecedente histórico la Ley I, Título VIII, de la Partida V, el artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Según la doctrina mayoritaria, y dado el carácter espiritual y consensual de la legislación civil española, constituyen los elementos reales del contrato de arrendamiento de obra o servicios, también llamado de empresa según la terminología moderna, de un lado, la realización de una actividad, y de otra, en la fijación de un precio cierto (artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el tiempo y forma prevenidos (artículo 1.599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor tan fundamental que, desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente "si merces constituta sit" (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la "Instituta" ) o "si pretio convenerit" (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto ). El precio puede concretarse de antemano (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1954), pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de tasación pericial.

Como argumentos para sostener la improcedencia de la reclamación actora y el fundamento de su reconvención, la parte apelante aduce de forma reiterada en primer lugar la censura a la juzgadora de primer grado por haber tenido en consideración el documento número 1 de la demanda consistente en un presupuesto fechado el 29-2-1999, por presentar diversas omisiones entre las que destaca la falta de firma por las partes, por lo que al haber sido impugnado carece de fuerza probatoria. Ha de señalarse al respecto, que la prueba documental ha de ser también libremente valorada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado le prive en absoluto de valor probatorio, sopesando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del supuesto que se enjuicia y el resultado del resto de las pruebas practicadas, que en el presente caso, en particular por la prueba pericial judicial, han demostrado que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR