AAP Madrid 26/2004, 22 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:695
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 26

Magistrados:

Mª Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

Rollo nº 4/2.004

J.Oral nº 55/2.003

J.Penal nº 1

Getafe

En la ciudad de Madrid, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, con fecha 24 de octubre de 2.003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Domingo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado se sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, autos 685/97, como autor de un delito de hurto con concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de arresto mayor, accesoria y costas y a que indemnice a la representante legal de la sociedad ERCAPU, S.L. en 200.000 pesetas más intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La anterior sentencia fue declarada firme el 20 de septiembre de 1.999, iniciándose su ejecución el 10 de noviembre de 1.999, en ejecutoria núm. 1006/99.

El acusado era propietario de un vehículo Citroën BX, matrícula X-....-UN, que había adquirido en abril de 1.999. Y con ánimo de hacer ineficaz el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia penal mencionada, se deshizo del vehículo en fecha que no ha podido ser determinada, mediante compraventa verbal, constando en fecha 7 de febrero de 2.000 y en la actualidad la titularidad del acusado sobre dicho vehículo.

A través de su conducta, el acusado logró hacer ineficaz la diligencia de embargo de fecha 27 de febrero de 2.000, en la que por el Juzgado de lo Penal se había designado ese vehículo para ser trabado.

En fecha 11 de diciembre de 2.001 se dictó por el Juzgado Penal, en la ejecutoria de referencia nº 1006/99, Auto declarando la insolvencia del acusado, sin que hasta la fecha del presente Juicio Oral se haya pagado la indemnización declarada en la sentencia penal"

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Domingo como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de dieciséis meses con una cuota diaria de tres euros (3 Euros); y al pago de las costas de este juicio.

El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas a cumplir en Centro Penitenciario".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

Cuarto

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

MOTIVACIÓN

Primero

La representación de Domingo se limita en su escueto escrito de interposición del recurso de apelación a manifestar que se ha producido una infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba, ya que no se tuvo en cuenta en la resolución impugnada que el vehículo siempre ha estado matriculado a su nombre, que nunca ha intentado obstaculizar su embargo, ni ha existido intención de alzarse con el bien en perjuicio de sus acreedores.

Antes de entrar a resolver sobre los motivos de impugnación alegado por las partes, conviene hacer unas precisiones sobre el delito de alzamiento de bienes para poder establecer si la conducta desarrollada por los apelantes es incardinable en dicho ilícito penal.

El delito de alzamiento de bienes es un delito especial propio, lo que quiere decir que para poder ser considerados autores en sentido estricto se precisa insoslayablemente ser deudor en la relación jurídica obligacional previa en cuyo ámbito se produce el alzamiento. Quién no es deudor podrá ser considerado partícipe del delito (inductor, cooperador necesario o cómplice), pero al hallarse fuera del círculo de los obligados civilmente (extranei), no podrá ser penado como autor del delito. De la relevancia de esta exigencia subjetiva del tipo penal es una muestra fiel la STS 5-XI-1999 (nº 1565).

Frente al argumento de que la deuda no ha vencido, o de que se precisa liquidarla, y que se trata por tanto de una deuda inexigible, la jurisprudencia se viene manifestando en el sentido de que se requiere como presupuesto básico la existencia de uno o más créditos, generalmente, preexistentes, reales, y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones o adverbios "generalmente" o "de ordinario", pues es muy frecuente que, los defraudadores, ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible, y ya citado, vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipe o adelante al nacimiento del crédito o créditos, o a su...

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