AAP Madrid 537/2004, 13 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:5157
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución537/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 245/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL Nº 326/00

SENTENCIA Nº 537/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 13 de Abril de 2004.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 245/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguida por delito de alzamiento de bienes, siendo apelantes, Alvaro, representado por el Procurador D. Angel Ramón López Meseguer, y defendido por el Letrado D. Enrique Azofra Tabares, y contra Claudio, representado po el Procurador D. José A. Sánchez Cid García Tenorio y defendido por el Letrado D. Jaime Goded Nadal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 29 de Mayo de 2003, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que condeno a Alvaro Y Claudio como autores penalmente responsables de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos a un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, caso de impago, voluntariamente o por vía de apremio de la multa impuesta y al pago de las costas de este juicio por mitad. Además deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Supercerámica S.A en la persona de su representante legal en la cantidad de quinientos noventa y cinco euros (595)".

El relato de hechos probados es el siguiente:

"Con fecha 9 de octubre de 1997 la Comisión Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles practicó embargo dimanante del Juicio Ejecutivo 327/97 seguido contra Odón Cerámicas S.A sobre los siguientes bienes que han sido pericialmente tasados en 99.000 pesetas:

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En dicha diligencia se nombró depositario de los bienes referidos al representante leal de la demandada Cerámicas Odón, Alvaro.

Los acusados, Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la mercantil Cerámicas Odón, y Claudio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, representante de la sociedad Luyan S.A., puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito se llevaron de las dependencias de la empresa Cerámicas Odón los bienes embargados de modo que cuando la comisión Judicial acudió al lugar el día 21 de enero de 1998 no encontraron aquellos levantando acta de remoción negativa de bienes, impidiendo de este modo la eficacia del procedimiento ejecutivo, en perjuicio de los acreedores Supercerámcia S.A".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados Alvaro y Claudio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 245/03, y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para deliberación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia , sustituyéndose el último párrafo que se inicia "los acusados ...." por el siguiente: El acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de "Luyan S.A", cuando tuvo conocimiento del embargo de dichos bienes que consideraba de su propiedad, el día 27 de octubre de 1997 comunicó a Supercerámica, S.A, que levantara el embargo, pues, en caso contrario, interpondría una tercería de dominio. La sociedad ejecutante, pese a recibir el requerimiento no contestó al mismo, por lo que el día 16-01-1998, Claudio se llevó los bienes embargados de la sede de "Odon Cerámicas" y el día 27 de Enero de 1998 interpuso una tercería de dominio contra Supercerámica S.A y contra Odón Cerámica, S.A para dejar sin efecto el embargo trabado sobre dichos bienes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los acusados, Alvaro y Claudio, en sus respectivos recursos, por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia van desgranando diversas alegaciones impugnatorias por entender que se ha aplicado indebidamente el art. 257.1.2º del C. Penal, pues, en ningún caso, concurre el elemento subjetivo del injusto.

Dados los términos en que ha sido formulado el recurso, conviene recordar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, los requisitos precisos para la existencia del delito de alzamiento de bienes, son los siguientes: a) como presupuesto básico, la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes, reales, serios y graves, y de ordinario, vencido líquidos y exigibles, empléandose las expresiones adverviales "generalmente" y "de ordinario" porque es muy frecuente que los defraudadores ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses...

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