SAP Vizcaya 50/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteRuth Alonso Cardona
ECLIES:APBI:2004:167
Número de Recurso14/2004
Número de Resolución50/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

D. RUTH ALONSO CARDONAD. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXED. EDORTA HERRERA CUEVAS

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 14/04-1ª

Procedimiento nº 327/03

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 50/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. EDORTA HERRERA CUEVAS

En BILBAO, a 30 de enero de 2.004.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 327/03 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Ramón nacido el dia 16/05/1966, en Córdoba, hijo de Pedro y María Dolores sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr Carlos Salgado Núñez y defendido por el Letrado Sr. Gorka Vidondo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. RUTH ALONSO CARDONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clasede Bilbao, se dictó con fecha 14 de noviembre de 2.003 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que Ramón , nacido el día 16-05-66 con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 29 de octubre de 2003, sobre las 15:00 horas, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Galdácano (Vizcaya), agarró del pelo a su esposa Julieta y la tiró al suelo, tapándole la boca con las manos ante los gritos de auxilio proferidos por ésta. A consecuencia de ello, Julieta sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tres días de curación no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales.

El acusado tiene concedida licencia de armas en vigor, de una pistola HK con número de serie NUM004 , de 9 mm. PB categoría 1.

Julieta reclama por estos hechos.

En fecha 31 de octubre de 2003 el Juzgado de Instrucción nº1 de Bilbao dictó Orden de Protección, art. 544 ter de la LECr, imponiendoal inculpado durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a Julieta a su domicilio y a su centro de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella, atribuyendo el uso del domicilio familiar y ajuar existente en el mismo a Julieta ." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: FALLO Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153 del CP a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, así como al abono de las costas procesales. Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Julieta a una distancia no inferior a un kilómetro o de comunicarse con ella o volver al lugar donde ésta resida por tiempo de dos años. Se mantiene la Orden de Protección de fecha 31 de Octubre de 2003 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones al Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Bizkaia, Sección Protección de Menores."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el apelante se formula recurso contra la sentencia que le condena como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufagio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a un km. o de comunicarse con ella o volver al lugar donde resida por tiempo de dos años, por entender que se ha visto vulnerado el principio de presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditado que el fuera el causante de los hechos enjuiciados ni que existieran otros presuntos episodios de malos tratos.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo (Sent. 26/03/98) señala que si ante el Tribunal Juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba, siendo tarea de quien recoge lo que estas personas declaran el dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, teniendo el juez la obligación de explicar en su sentencia cual es la apreciación que ha realizado de todo lo queha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone.

La sentencia del T.S. de 20-1-99 destaca "que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando esla única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial y que cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias."

Conviene subrayar que en la valoración de la actividad probatoria, en general, y de la prueba testifical, en particular, el órgano de instancia cuenta con un instrumento de especial utilidad del que se carece en esta sede, cual es la inmediación con los medios de prueba. Esa privilegiada posición obliga al...

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