SAP León 36/2007, 17 de Abril de 2007
Ponente | RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:APLE:2007:423 |
Número de Recurso | 2/2007 |
Número de Resolución | 36/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00036/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 001
Rollo : 0000002 /2007 PENAL
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000023 /2006
Modelo: 60240
SENTENCIA NUM. 36/07
En León a diecisiete de abril de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por el ILTMO. SR. DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Faltas num. 23/06, por Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción 1 de Astorga, habiendo sido partes como apelante Clemente y como apelado Angelina.
Por el Juzgado de Instrucción 1 de Astorga, se dictó Sentencia en fecha 19 de octubre de 2006, cuya relación de Hechos Probados que se aceptan son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Resulta probado que el día 12 de noviembre de 2005 a las quince horas y diez minutos y a las quince horas y treinta y ocho minutos Clemente llamó desde su teléfono móvil - NUM000 - al número fijo NUM001 de Angelina diciéndola que la pagara lo que le debía sino la iba a denunciar para que la expulsaran del país. Que en el mes de mayo o junio de 2006, Clemente fue a casa de Angelina y le dijo que si no le pagaba la iba a denunciar para que la expulsaran del país. Que Angelina y Clemente se conocían desde el año 2004 ya que ella había trabajado en el club América de la localidad de Villalobar-León del que es socio Clemente.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con la cuota diaria de 10 euros (DIEZ EUROS) a abonar en el plazo de VEINTE DIAS desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas condenándole igualmente al pago de las costas procesales si las hubiere.
Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante, se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, siendo impugnado por Angelina y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la Sentencia recurrida.
Motivos del recurso.
- Error en la valoración y presunción de inocencia.
- Inexistencia de ilícito penal.
Se invoca como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de Instrucción e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.
El recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez que dicta la sentencia recurrida, pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración reflejada en la sentencia recurrida deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988, entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Como segundo motivo del recurso se invoca "infracción del derecho a la presunción de inocencia". La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999 ).
El Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14/2/02 ha venido señalando, "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
A su vez en sentencias como la de fecha 3/6/02, ha venido configurando el TS como notas características del derecho a la presunción de inocencia las siguientes:
"
-
Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las...
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