AAP Madrid 295/2003, 22 de Julio de 2003
ECLI | ES:APM:2003:9012 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 295/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APEL: 316/03
J. FALTAS: 243/03
J. INST Nº 8 - FUENLABRADA
SENTENCIA NUM: 295
En Madrid, a 22 de julio de 2003.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 243/03, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte como apelante Evaristo , y como apelados el Ministerio Fiscal y Aurelio ..
El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Evaristo a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago voluntario o por vía de apremio, como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.1º del Código Penal, condenándole asimismo a pagar las costas causadas en el presente proceso. Absuelvo a Aurelio de todos los cargos que se le imputaban declarando respecto del mismo las costas de oficio".
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Evaristo , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 316/03
acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
El recurrente solicita en primer lugar su absolución, negando el hecho de la persecución de Aurelio esgrimiendo dos cuchillos, que sustenta el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación; para establecer la dinámica de los hechos ha contado no solamente con la declaración del denunciante, como es frecuente, sino también con las manifestaciones de dos testigos presenciales, que tenían igual relación con las partes del proceso, y cuya credibilidad es manifiesta; sobre todo las explicaciones de Cornelio corroboran la narración de Aurelio .
Sólo cuando las apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
La parte recurrente solicita además una sentencia condenatoria de Aurelio , que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que el órgano judicial ha realizado una apreciación en conciencia de las declaraciones prestadas en la vista oral por cada uno de los implicados en el enfrentamiento y de los dos testigos presenciales..
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de...
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