SAP León 368/2001, 27 de Noviembre de 2001

PonenteAGUSTIN P. LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2001:2048
Número de Recurso260/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZD. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZDª. OLGA Mª CABEZA SÁNCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo CIVIL 260/01

Juicio de MENOR CUANTIA 298/00

Juzgado 1ª. Instancia n° 2 de PONFERRADA

SENTENCIA N° 368/2.001

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Presidente accidental.

D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª OLGA Mª CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrada suplente.

En León, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Barrio Mato y dirigido por el Letrado Sr. Castro Bermejo, y Dª. Raquel , representado por la Procuradora Sra. Macías Amigo y dirigido por la Letrada Sra. Alvarez Durandez, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Macías Amigo en nombre y representación de Dª. Raquel , contra d. Manuel , representado por la Procuradora Dª. Josefa Julia Barrio Mato, debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 pts.), que devengará los intereses del art. 921 L.E.C. todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 13 de diciembre de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Ambos recursos presentan un denominador común aunque de signo divergente, representado por el "quantum" indemnizatorio, insuficiente para la actora, que pedía en su demanda la cantidad de cuatro millones y medio de pesetas, y excesiva para el demandado, que solicita se rebaje a lo que se estime proporcionado.

Parece conveniente, por su esclarecedora exposición, recordar aquí el correlativo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de dieciséis de junio de 1999, del tenor siguiente: "La dificultad existente a la hora de valorar el daño moral resulta evidente con tan sólo fijarse en su naturaleza; y es lo primero que suele destacar la doctrina y la jurisprudencia cuando se refieren al tema. El Tribunal Supremo ha venido reiterando que "deben valorarse por el juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo", remitiendo "a las circunstancias y necesidades del caso concreto", "exigencias de la equidad", "prudente arbitrio de los Tribunales", etc. La intervención de la apreciación subjetiva del juzgador resulta, pues, ineludible.

Por todo ello, el legislador estableció en el art. 9.3 los siguientes módulos o parámetros:

  1. Las circunstancias del caso.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en aplicación de la LODH, se ha referido como circunstancias del caso a la naturaleza "vaga y compleja" de la actividad profesional del ofendido (S.T.S. de 23 de marzo de 1987); "captación de imagen" y "desarrollo y forma de publicidad" (S.T.S. de 22 de junio de 1988); "eventuales reclamaciones de otros familiares" con posterioridad (S.T.S. de 25 de abril de 1989); "circunstancias tanto personales como sociales del ofendido" (S.T.S. de 27 de octubre de 1989); "rectificación del periódico" (S.T.S. de 11 de diciembre de 1989); "naturaleza de las afirmaciones lesivas" (S.T.S. de julio de 1990); a la "rectificación llevada a cabo en la tercera edición del libro" (S.T.S. de 4 de febrero de 1993); a "las imputaciones realizadas de la comisión de un delito fiscal y la personalidad política y económica de la persona agraviada" (S.T.S. de 24 de julio de 1997).

  2. Gravedad de la lesión efectivamente producida, y difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión ilegítima.

    La ley establece el criterio de la gravedad de la lesión, y como circunstancia cualificada para apreciarla se remite a la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión ilegítima. El juzgador pues, para apreciar la gravedad, deberá tener en cuenta, entre otros datos, la difusión o audiencia del medio.

    Estamos por tanto ante un criterio principal (la gravedad de la lesión) y otro subordinado (la difusión del medio).

    El criterio de la gravedad es generalmente recogido de forma expresa por los Tribunales al enfrentarse al tema; no obstante, suele hacerse de forma genérica, sin especificar de forma concreta las circunstancias que la determinan, que hay que entender que son todas las que teniendo dicho carácter se contengan en la sentencia. Así, en la S.T.S. de 17 de noviembre de 1992 se alude a "la gravedad de la lesión efectiva producida" y "circunstancias del caso" para fijar la indemnización de cuatro millones de pesetas, sin mayores concreciones. Y la de 18 de mayo de 1994 rebaja la cuantía indemnizatoria concedida en la instancia por daño moral (de 15 a 2,5 millones de pesetas), "aun reconociendo la concurrencia del susodicho daño moral y la cierta gravedad del mismo", "partiendo de que la primordial satisfacción compensatoria radica, precisamente, en su reconocimiento y en concederle respaldo judicial ante la sociedad", sin realizar ninguna precisión más de "esa cierta gravedad". La S.T.S. 7 de diciembre de 1995 se refiere "a la gravedad que supone la revelación de secretos familiares" para cuantificar la indemnización por daño moral; y la de 31 de diciembre de 1996 a la "gravedad de la imputación".

    Para apreciar la gravedad del daño causado, la jurisprudencia atiende no sólo al aspecto moral de aquél, sino que también tiene en cuenta la repercusión económica y profesional. Y así la S.T.S. de 22 de octubre de 1996 se refiere al "daño moral y las posibles repercusiones prácticas en su prestigio profesional, que comportan las aludidas e infundadas publicaciones difundidas por el periódico E.C.G."; y la S.T.S. de 18 de mayo de 1994 hace notar que "el Tribunal "a quo" consideró que no existían pruebas acerca de que las imputaciones vertidas hubieran disminuido los ingresos profesionales del apelado o le hubieran producido perjuicios económicos distintos al grave daño moral señalado".

    En cuanto al subcriterio de la audiencia o difusión del medio, la S.T.S. de 16 de diciembre de 1988, se refiere a "que el medio posee notoria difusión"; la S.T.S. de 27 de octubre de 1989 señala "la no muy amplia difusión y audiencia del medio de publicidad demandado, el diario "R." de principal circulación en Orense únicamente"; y la de fecha 23 de marzo de 1987 "la evidente gran difusión y audiencia del medio de publicidad implicado", añadiendo que "se ve, en cierto modo al menos, relativizada por el carácter y la naturaleza de la actividad que fue objeto de la información". La S.T.S. de 7 de diciembre de 1995 valora la "difusión realizada en un escrito que, como el de la revista de autos, tenía una amplia penetración en el ámbito nacional"; la de 31 de diciembre de 1.996 la "relevancia y difusión de la noticia"; y la 22 de octubre de 1996 resalta que las publicaciones infundadas tuvieron lugar "no en un solo día, sino en sus ejemplares de cuatro días distintos".

  3. El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

    Este criterio plantea un grave problema de prueba. En realidad, se trata de una "probatio...

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